SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117983 del 03-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877898983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117983 del 03-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13170-2021
Fecha03 Agosto 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 117983



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


STP13170-2021

Radicación no.117983

Acta no.194


Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS:


Resuelve la Corte la impugnación presentada por la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES O.C., contra la sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2021 por la S. de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la S. L. del Tribunal Superior de Tunja.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Los hechos fueron resumidos por la S. L. de esta Corporación de la siguiente manera:

La accionante, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que S.A.C. instauró demanda ordinaria laboral contra la cooperativa accionante, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término definido, del 19 de julio al 19 de diciembre de 2015, el pago de una indemnización por terminación unilateral sin justa causa, de los salarios dejados de percibir, y de la indemnización moratoria por la no cancelación de los mismos.


El trámite del asunto le correspondió al Juzgado Tercero L. del Circuito de Tunja, autoridad que negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, la cual fue apelada por la parte demandante, y revocada por el Tribunal convocado, a través de proveído del 11 de febrero de 2021, en el que dispuso:


SEGUNDO: Declarar que entre SAMIR ARTURO CUCHIMAQUE y la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES, existió contrato de trabajo a término fijo, desde el 19 de julio hasta el 19 de diciembre de 2015.


TERCERO: Condenar a la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LOS DELFINES, a pagar a favor de SAMIR ARTURO CUCHIMAQUE la suma de $408.088.00, por concepto de salarios adeudados.


CUARTO: C. igualmente a pagar, a título de indemnización moratoria, la suma de $21.478,33 diarios a partir del 20 de diciembre de 2015 y hasta cuando se satisfaga la obligación impuesta en el numeral anterior.


QUINTO: Condenar en costas de primera instancia a la demandada. Sin costas en esta.


La accionante sostiene que se tramitó el recurso de apelación sin haberse atacado los aspectos relevantes de la decisión, es decir, sin sustentación válida; y que se le impuso en la segunda instancia, obligaciones patrimoniales con base en la existencia de un contrato que no fue siquiera motivo de discusión, y nada se puntualizó entorno a las narraciones de las personas que concurrieron en la fase probatoria e indicaron sin vacilación el pago del salario.

Aduce que el recurso de apelación quebrantó el debido proceso, por concederse sin las exigencias de contradicción del artículo 320 del CGP, o sin haberse atacado los aspectos significativos que tuvo el a quo para negar las pretensiones de la demanda, e impulsó la actuación «sin tener en consideración que los reparos del apelante al momento de la notificación de la sentencia de primer grado fueron no solamente etéreos, inconsistentes e impalpables sino que se presentaron por fuera o lejos de las premisas expresadas por el Juzgador en la sentencia»; que se concedió con «flagrante e inequívoco desconocimiento de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y no permitió siquiera el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que son de implacable e inaplazable cumplimiento».


Cuestiona el fallo de segunda instancia, pues, en su sentir, es meramente antojadizo, carece de los requisitos de sustentación básicos, su motivación es insuficiente, ostenta defecto fáctico, procedimental, sustantivo, material y jurídico, y no guarda consonancia con el acervo probatorio arrimado a los autos, pues «partió exclusivamente de la existencia del contrato y no atendió ni aceptó las narraciones testimoniales sobre el pago salarial en condiciones distintas a lo estipulado en el escrito contractual».


Así mismo, refiere que el Juez de segundo grado, junto con la falta de observación de las pruebas «o falsa motivación» incurrió también en defecto fáctico, dado que, «súbitamente asumió una postura contraria al de primer grado y en su contenido desconoció las motivaciones que reclama el numeral 7 del artículo 42, 164 y 176 del Código General del Proceso»; que también es predicable un defecto material o sustantivo en consideración a que si bien es cierto que los contratos constituyen ley para las partes «no es menos cierto que lo importante son sus efectos, alcances y formas reales de ejecución y estos aspectos que se colocan y entregan al examen de la jurisdicción, no la literalidad, son los que obligan la adopción de decisiones que emanen de las narraciones de los medios de prueba y de convicción arrimados al expediente», y que se desconocieron los precedentes doctrinales y jurisprudenciales que exigen para el reconocimiento y pago de la mora, manifestación dolosa o renuencia deliberada, «y la negligencia o falta de supervisión que se predicó en la sentencia, en caso de presentarse, es solo un elemento de la responsabilidad culposa».


Afirma que la segunda instancia tampoco tuvo en consideración las previsiones del...

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