SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 22043 del 20-11-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878289342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 22043 del 20-11-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Noviembre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente22043
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.22043



Acta No.75



Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2.003).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA – COMFABOY- contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso seguido por ROSINDA REYES DE SALAMANCA contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES


La actora mencionada demandó a la citada caja con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, y como consecuencia de ello se le condene al reconocimiento y pago de la cesantía, intereses sobre las mismas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, vacaciones, primas legales, de navidad, y de vacaciones, indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales a la entidad demandada en virtud de sucesivos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año desde el 12 de julio de 1.993 hasta el 30 de agosto de 1.996. Antes de finalizar el último contrato la empleadora cambió la modalidad del mismo a término indefinido con fecha de iniciación el 2 de septiembre de 1.996 y con una asignación básica de $425.000,00. El 11 de septiembre de 1.998 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, y para efectos del pago de la indemnización correspondiente tomó como fecha de ingreso el 2 de septiembre de 1.996 e ignoró todo el tiempo laborado con anterioridad al 2 de septiembre de 1.996.


La Caja demandada, aceptó los hechos aclarando que el servicio no se prestó de manera continua, pues no laboró durante los cinco primeros días de 1.994 y el día 1 de enero de 1.996. Agregó que le canceló en forma total sus acreencias laborales. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones de la demandante. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe y las demás que se demuestren dentro del proceso.

Mediante sentencia del 24 de julio del 2.001 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja negó las súplicas de la demanda. Declaró probadas y con mérito las excepciones perentorias formuladas por la Caja de Compensación Familiar de Boyaca Comfaboy. Condenó en costas a la demandante.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 29 de mayo del 2.003, revocó el fallo del juzgado, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con vigencia desde el 12 de julio de 1.993 hasta el 11 de septiembre de 1.998 y condenó a la demandada a pagar:

CESANTÍA.....................................$3´220.633,00

INTERESES SOBRE CESANTÍA............$ 280.449,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA...........................................$4´089.470,00

INDEMIZACIÓN MORATORIA.............$ 31.866,00 diarios a partir del 12 de septiembre de 1.998 hasta cuando se verifique el pago total de las condenas impuestas.”


Le impuso las costas de la instancia a la parte vencida.


El Tribunal, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en los principios de estabilidad laboral, primacía de la realidad sobre las formas y confesión ficta o presunta de la demandada consideró que entre las partes rigió una sola relación laboral que se extendió desde la fecha de vinculación de la demandante con la demandada hasta cuando se hizo efectivo el despido sin justa causa, aunque su contrato de trabajo haya variado de término fijo a término indefinido.


Lo anterior lo respaldó con el análisis del material probatorio, en especial la confesión ficta o presunta, los contratos de trabajo suscritos, la consignación de cesantía e interrogatorio de parte absuelto por la demandante.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:


ALCANCE DE LA IMPUGNACION


Honorables Magistrados, con base en los cargos que formularé contra la sentencia acusada, respetuosamente solicito , casar totalmente dicha providencia y que en consecuencia se confirme el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.


CARGOS CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA


PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY


Interpretación errónea del articulo 46 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el articulo 3 de la Ley 50 de 1990.


Se confunde el Ad-quem al referirse a la renovación indefinida que puede tener un contrato a término fijo y le otorga efectos retroactivos a la estipulación de contrato a término indefinido que las partes acordaron el 2 de septiembre de 1996, por el hecho de la continuidad en la prestación del servicio desde que se inició el primer contrato a término fijo.


Hace referencia a la omisión del preaviso y a la permanencia de la necesidad de servicio, para concluir que no puede hablarse de varios contratos a término fijo autónomos sino de uno sólo que tuvo prorrogas sucesivas.


Si así fuera, tendríamos que partir entonces del primero para saber entonces cual es el comportamiento de las prorrogas.


El primero se celebró a término fijo inferior a un año, por el periodo comprendido entre el 12 de julio al 31 de diciembre de 1993, esto es por 170 días. Al no haber mediado preaviso o desahucio, estamos frente a la llamada tácita reconducción, por lo que el contrato se tendrá prorrogado por tres periodos iguales, así:


Primera prorroga por el periodo comprendido entre 1 de enero de enero de 1994, al 20 de junio de 1994, por 170 días.


Segunda prorroga...

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