SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002014-02520-00 del 11-11-2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 11 Noviembre 2014 |
Número de expediente | T 1100102030002014-02520-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC15422-2014 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC15422-2014
R.icación n°. 11001-02-03-000-2014-02520-00
(Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decídese la acción de tutela instaurada por J.I.C.H. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados M.C.O.P., J.G.R.G. y Julián Valencia Castaño.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio de responsabilidad civil médica que le inició junto a F. y Rayos X de Antioquia la señora S.M.Á.L..
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que la Sala enjuiciada en sentencia de 10 de julio de 2014 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, lo «declaró responsable civil y contractualmente».
2.2. Que el tribunal encartado «presumió que las obligaciones que estaban contenidas en el contrato de prestación de servicios médicos eran de resultado y no de medio como lo había evidenciado el juez de primera instancia, generando así que se desplazase la carga probatoria a la parte demandada… en la relación que hace el H. Tribunal Superior de Medellín respecto de los elementos probatorios solicitados, decretados y practicados dentro de la primera instancia, tema que no fue elemento de discusión dentro del recurso de apelación, causa extrañeza que algunos medios de prueba no hayan sido de consideración para motivar el fallo, pues dentro de la misma sentencia se les excluye como tales, los cuales para ser más concretos fueron los testimonios de los señores médicos Juan Fernando Lopera Giraldo, J.I.M.P. y Jaime Rivera Gallego».
2.3. Que «tanto en la primera como en la segunda instancia aunque no era suya la carga de demostrar su idoneidad, su pericia y cuidado, el galeno de manera prudente y respetuosa, dando cumplimiento a su deber de lealtad como parte, al principio de buena fe procesal, y con aras de llegar más que a la verdad del proceso llegar a la verdad histórica, probó que en el acontecimiento dañoso no medio culpa alguna que pudiere ser imputable a su persona, generando así que la responsabilidad civil de naturaleza contractual se desvirtuara por no reunir los elementos necesarios para que se pudiera predicar del galeno la obligación de resarcir unos determinados perjuicios».
2.4. Que «antes las irregularidades presentadas en la mencionada providencia proferida por el Tribunal Superior, representadas en los aspectos de: a) la presunción de que el contrato celebrado entre la parte accionante y el galeno se configuró como un contrato de obra, en las que las obligaciones en cabeza del galeno correspondían a ser de aquellas en que se garantiza un resultado presumiendo que este estaba en la esfera de control del demandado; b) debido a dicha presunción de la naturaleza del contrato, una injustificable inversión de carga probatoria en cabeza del demandado, librando así al demandante de su carga y de su deber como parte, violentando los principios de la autoresponsabilidad, de igualdad, de inmediación, de necesidad de la prueba, siendo estos elementos orientadores en materia probatoria; c) el desconocimiento de elementos probatorios solicitados, decretados y practicados, violentando el derecho de defensa, el derecho de contradicción y debido proceso, todo radicado en el evento de negarle la calidad de testigos a los señores Juan Fernando Lopera Giraldo, J.I.M.P. y Jaime Rivera Gallego y, negándole entonces demostrar la ausencia de responsabilidad de su parte; d) él considera que cuando se está hablando de obligaciones de resultado en determinado evento contractual, por la posterior negativa de la realización de dicho resultado, se estaría en presencia de una responsabilidad objetiva, pues ni aun demostrando que en el evento no medió culpa...
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