SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-12171 del 22-10-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878289490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-12171 del 22-10-2002

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT-12171
Fecha22 Octubre 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N° 126

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002).

VISTOS

Por impugnación de parte del actor, C.P.O., conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de agosto del año en curso, por cuyo medio denegó el amparo constitucional invocado en procura de protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, supuestamente conculcados por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, Las Superintendencias de Servicios Públicos, de Industria y Comercio y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

C.P.O. recibió en los primeros días del mes de abril de 2001, la factura de cobro N° 08151518 por valor de $1.422.720, correspondiente al servicio telefónico del periodo comprendido entre el 7 de marzo y el 6 de abril de ese año.

En la citada factura aparecen relacionadas llamadas nacionales e internacionales y a teléfonos celulares que jamás realizó, por lo cual concluyó que fue objeto de un fraude, máxime que su teléfono estuvo dañado del 8 al 12 de marzo como se puede constatar en los listados de la empresa telefónica.

Por las irregularidades advertidas, formuló reclamo ante Telecom, Bellsaouth, Orbitel, Celcaribe y la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, debido a que en su condición de operadores telefónicos facturaron el servicio. La respuesta emitida por las citadas compañías, no satisface el núcleo fundamental del derecho de petición, pues es apenas formal, más no de fondo, dado que omitieron analizar la situación planteada.

Indica que la Empresa Distrital de Teléfonos omitió las medidas de seguridad necesarias para impedir la interceptación y defraudación mediante la manipulación del sistema de telecomunicaciones a través de conexiones, saltos o desconexiones fraudulentas a su abonado telefónico.

De otra parte señala, que el 18 de abril del presente año, elevó solicitud a Fiscalía 15 Seccional de Barranquilla, para que le informara el estado de la investigación relacionada con el fraude telefónico de que fue objeto, pero no obtuvo respuesta.

Acusa a las Superintendencias de Servicios Públicos y de Industria y Comercio de omitir el cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia sobre las empresas encargadas de prestar el servicio de telecomunicaciones y de no pronunciarse sobre los recursos interpuestos hace más de un año.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Con fundamento en los medios de persuasión allegados en el trámite de la acción de tutela, el Tribunal denegó el amparo de los derechos reclamados por el accionante en relación con algunos demandados:

Respecto de la Fiscalía 15 Seccional, porque respondió la petición elevada el 8 de abril del presente año, dado que le informó el estado en que se hallaba la investigación que adelanta por fraude telefónico.

En cuanto a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, porque respondió en forma oportuna la reclamación efectuada sobre la factura 08151518 correspondiente al consumo del mes de abril de 2001. Como la respuesta fue desfavorable el peticionario presentó recurso de reposición que también fue negado.

El a-quo advirtió que la entidad accionada no vulneró los derechos de petición y debido proceso que reclama el actor, pues respondió de fondo la petición elevada con fundamento en las pruebas de que disponía y en la resolución de la misma observó el procedimiento previsto por la ley de servicios públicos para ese fin. Enfatizó que el derecho a obtener respuesta a las peticiones no implica la necesaria aceptación de las pretensiones del solicitante.

Respecto de las firmas Orbitel, B. y Celcaribe, porque respondieron de fondo las reclamaciones efectuadas por el actor, negaron las pretensiones de omitir el cobro de los valores relacionados en la factura cuestionada , resolvieron los recursos presentados y en el caso de Orbitel, remitió la actuación a la Superintendencia de Servicios Públicos para que se pronunciara sobre el recurso de apelación. En consecuencia, no vulneraron ninguno de los derechos a que alude el demandante.

En relación con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, porque atendió la reclamación contra la citada factura e indicó al peticionario el procedimiento a seguir para la defensa de sus intereses ante las empresas prestadoras del servicio de telefonía. Al resolver el recurso de reposición, accedió a exonerarlo del pago por el servicio de telefonía local, en razón a la variación considerable con el promedio de consumo en los seis meses anteriores al periodo reclamado.

Igualmente respecto de las Superintendencias de Industria Y Comercio y de Servicios Públicos, concedió la acción de tutela. En relación con la primera, porque no respondió el informe solicitado en el término de traslado, circunstancia que hace presumir la veracidad de los hechos según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y respecto de la segunda, porque en la información suministrada en el trámite de la garantía constitucional, omitió informar si el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de Orbitel y la gestión realizada.

El a-quo enfatizó que la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario no es la vía adecuada para ordenar el restablecimiento del servicio telefónico como lo pretende el usuario, habida cuenta que dispone de los mecanismos previstos en la ley de Servicios Públicos para ese fin. Amén que la suspensión del servicio obedeció a la falta de pago del consumo correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio...

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