SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-11083 del 09-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878289697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-11083 del 09-05-2002

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT-11083
Fecha09 Mayo 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

N.P.P.

Aprobado Acta N° 051

Bogotá, D.C., mayo nueve (9) de dos mil dos (2002).

ASUNTO

No habiendo sido aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Á.O.P.P., decide la Corte Suprema, por mayoría, la impugnación interpuesta a través de apoderado, por el Comando del Departamento de Policía C., contra el fallo de fecha 20 de marzo del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Florencia, Sala Penal integrada por Conjueces, tuteló el derecho fundamental a la vida de E.D. NÚÑEZ.

Como consecuencia de dicho amparo, le ordenó al accionado “que en un término de setenta y dos horas, se implementen o pongan en práctica, el reforzamiento de las medidas de seguridad, tanto a nivel interno, como la parte externa del Palacio de Justicia de Florencia.”

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Manifiesta el actor que desempeña el cargo de Escribiente del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, C., despacho que, entre otros, está ubicado en el Palacio de Justicia de aquella ciudad, encontrando terror y desespero “entre las gentes de bien que residimos en el Departamento” y amenazada su integridad, la de los demás servidores públicos que allí laboran y los usuarios de la justicia, a raíz del rompimiento de los diálogos entre el Gobierno y las “FARC”, a lo que se suma que en las circunstancias actuales toda la población de aquella capital se encuentra a merced de las actividades de los grupos al margen de la ley, pero particularmente los servidores judiciales al ser señalados como “OBJETIVO MILITAR”.

Pone de presente que la seguridad del Palacio de Justicia está a cargo de un agente de la Policía, mínimamente dotado, y de dos vigilantes contratados por Administración Judicial, medios que considera ineficaces en orden a conjurar aquellas amenazas.

Pide que por efecto del amparo constitucional invocado, “Se ordene al señor C. del Departamento de Policía C. o a quien haga sus veces, que disponga del personal suficiente para que realicen permanentemente la custodia del PALACIO DE JUSTICIA de Florencia C. y por ende, así se proteja la vida de los Empleados y funcionarios del PODER JUDICIAL en esta sección del país” (f. 4).

EL FALLO IMPUGNADO

Se aplicó el a quo, detenidamente, a efectuar disquisiciones teóricas sobre la naturaleza de la acción de tutela, lo que constituye vulneración o amenaza de derechos fundamentales, el derecho a la vida y su protección a cargo del Estado, citando jurisprudencia al efecto, al igual que pronunciamientos que han considerado la responsabilidad de la administración por fallas en el servicio y, sin mayor consideración sobre el caso concreto sometido a su estudio, resolvió tutelar el derecho a la vida del señor E.D.N., impartiendo la orden a que inicialmente se hizo alusión, adicionando también en la parte resolutiva (f. 80):

“Todo lo cual implica adoptar o instrumentalizar, o concretar, todas las decisiones necesarias, adecuadas, pertinentes y consecuentes, dentro del objetivo de garantizar la seguridad de la sede del Palacio de Justicia, las veinticuatro (24) horas del día, y no solamente las horas de servicio al público.”

LA IMPUGNACIÓN

Plantea el recurrente que, con la finalidad de cumplir las funciones que por mandato legal se le han encomendado a la Policía Nacional, como “institución de naturaleza civil y preventiva”, la ubicación de las Estaciones y de los policiales, se debe hacer en la forma más adecuada, cubriéndose a toda la población sin discriminación alguna y sin ventajas o beneficios para unos pocos.

En cumplimiento al deber de solidaridad a que alude el artículo 95.3 de la Constitución Política, las personas deben asumir ciertas cargas públicas inherentes a la prestación del servicio que corre a cargo de la Policía Nacional y entre ellas está las que deben soportar quienes ejercen cierta investidura, tal es el caso de los servidores públicos que administran justicia, “conocedores de las falencias que se presentan en un estado en vía de desarrollo, en el que no se cuenta con los recursos de personal, logísticos económicos para cubrir todas las necesidades... pretender que se coloque un número determinado de policiales para que cuiden a un grupo de personas que tienen un incierto de probabilidad de ver afectada su integridad física, es faltar a ese principio y deber ciudadano” (f. 90).

Comenta algunos antecedentes doctrinarios, entre otros la sentencia de tutela T-1206/2001, en el entendido que “La Corte hace pronunciamientos de suma importancia conceptual y jurídica que sirven de sustento para solicitar” que se revoque la providencia impugnada (f. 94).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

2.- Un primer aspecto en orden a decidir la impugnación interpuesta, implica determinar si el actor está legitimado para obrar en nombre de una pluralidad de personas, algunas identificables y otras no, pues refiere que la amenaza lanzada por grupos al margen de la ley se cierne sobre los funcionarios que laboran en el Palacio de Justicia de Florencia y los eventuales concurrentes, lo cual señala denotando “la difícil situación de orden público que vive el país y especialmente el Departamento del C.”, sobre cuyas “gentes de bien” ha cundido “terror y desespero”.

El amparo se encuentra establecido en protección de garantías fundamentales individuales, de manera que la acción de tutela la ejerce la persona que se encuentre lesionada o amenazada en sus propios derechos, que cuando no le es factible obrar por sí misma, lo puede hacer a través de apoderado o por un agente oficioso, acreditando en este último caso siquiera sumariamente la imposibilidad física o síquica que le impide hacerlo en persona.

En este asunto, considera la mayoría, no podía entonces el señor D. NÚÑEZ tomar la vocería de terceros que no lo han habilitado al efecto, y menos propender por el amparo a favor de personas indeterminadas.

Cuando se pretende proteger derechos colectivos, como la paz, al igual que la seguridad pública y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política, la tutela resulta improcedente (D. 2591/91, art. 6-3), habiéndose establecido al efecto otros medios de defensa judicial.

3.- Otro punto, en orden a resolver la petición de amparo incoada por el señor D.N., es definir quién está amenazando los derechos fundamentales alegados. Para la Sala resulta evidente que, de acuerdo con lo planteado por el peticionario, dicho peligro deviene de la amenaza general que para toda la Nación viene acarreando, y materializándose en horrorosas conculcaciones contra los bienes jurídicos más valiosos, en todo el territorio nacional, de grupos al margen de la ley.

Como aspecto específico, el actor anota que los vigilantes del Palacio en cuestión han recibido llamadas telefónicas, con insultos y amenazas de muerte, pero ello no permite inferir que, por el origen de las conminaciones, sea procedente instaurar la acción de tutela contra autoridad alguna, pues a ningún acto u omisión oficial se le puede adjudicar las amenazas a que se refiere el accionante.

Para que la tutela sea procedente, es necesario acreditar que la...

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