SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74910 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878289782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74910 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente74910
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Agosto 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3592-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3592-2021

Radicación n.° 74910

Acta 30


Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró I.Á.C.


  1. ANTECEDENTES


El mencionado accionante, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de invalidez, a partir del 5 de febrero de 2007, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; de igual forma, para que se ordene al Ministerio de Defensa, expedir y liquidar el bono pensional por «el tiempo de servicio militar, según certificación CERT07-739 – MDAGAG-12, del 23 de noviembre de 2007, solicitud que le hizo la propia administradora demandada»; y se condene en costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que encontrándose afiliado a Protección S.A., sufrió una grave afectación, a raíz de la cual solicitó la calificación del estado de invalidez a la misma AFP; que el 2 de mayo de 2007, esa entidad a través de la Comisión Laboral, emitió dictamen en donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 39.75%, con fecha de estructuración del 5 de febrero de 2007; que recurrió esa valoración, siendo remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, quien le dictaminó una PCL equivalente al 53.95%.


Qué Protección S.A., se pronunció en oficio n.° 2007-13285 de julio 30 de 2007, negando la pensión de invalidez, para lo cual adujo que no cumple con los requisitos del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al no reunir el 20% de las semanas cotizadas, en el período comprendido entre la edad de 20 años y la fecha de la primera calificación, donde «se exigen para cumplir con este requisito 167.51 y se certifican 117.29 semanas», por lo que procedió a la devolución de saldos por $1.341.045; que no compartió esa decisión, y el 7 de diciembre de 2007, radicó nueva solicitud de estudio de su pensión, adjuntando certificación de Mindefensa, acreditando 90 semanas de tiempo de servicio a la misma, lo cual no ha sido resuelto por la entidad hasta la fecha de la demanda y; que de acuerdo con las cotizaciones realizadas por el señor Ávila Cáceres a la accionada, existe continuidad en el pago de aportes desde mayo de 2005, hasta el mismo mes del año 2007.


La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó la afiliación del actor a esa entidad, la calificación efectuada por esa AFP, que interpuso recurso y que fue calificado nuevamente por la Junta Regional de Calificación de Santander; que le reintegró saldos por la suma de $1.285.930; que se aportó un documento de Mindefensa, pero que en ningún momento certifica las semanas cotizadas al sistema; que sí se le respondió su solicitud de nuevo estudio de su pensión; y que sí existe continuidad en el pago de aportes entre mayo de 2005 y mayo de 2007; frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, sostuvo que el demandante no reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, acorde con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 860/03, por cuanto no acreditó el requisito del 20% de fidelidad al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la data de la primera calificación. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, de buena fe, innominada o genérica, inexistencia de obligación de reconocer y pagar la pensión por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha pensión y compensación (fs. 55 a 66).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de noviembre de 2015, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que el señor I.Á.C. tiene derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. le reconozca la pensión de invalidez de origen común a partir del 5 de febrero de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.


SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta en su defensa por la sociedad demandada.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor ISRAEL ÁVILA CÁCERES, la pensión de invalidez de origen común, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, a partir del 17 de febrero de 2011; derecho que a la fecha asciende a TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA PESOS M/Cte ($38.540.090), sin perjuicio de las mesadas que por efecto de la sentencia se generen a futuro, incluyendo las adicionales de junio y diciembre.


CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al pago de los intereses moratorios a partir del 17 de febrero de 2011, hasta el día en que se cancelen las mesadas adeudadas, a la tasa máxima de interés mensual moratorio vigente, en el momento en que se efectué el pago.


QUINTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a descontar de la condena impuesta, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($1.928.913), por el pago efectuad0 por concepto de devolución de saldos de la cuenta individual.


SEXTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del señor I.Á.C.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la decisión anterior, la parta demanda interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 6 de abril de 2016, revocó el numeral cuarto de la providencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios. En lo demás, la confirmó.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que Protección S.A. es la obligada a pagar la prestación económica reclamada, pues las normas que la regulan son los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, donde se estableció como requisito mínimo el 50% de incapacidad laboral, y el número de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración, como necesarios para alcanzar el derecho.


Destacó, que el requisito de fidelidad del 20% de cotizaciones, entre el cumplimiento de la edad de 20 años y la fecha de la primera calificación, fue derruido por la Sentencia C-428 de 2009, y para ello, se remitió a lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2012, rad. 42423, la cual reprodujo en apartes; con base en lo cual dijo, que lo que la jurisprudencia impone, es la inaplicación de la norma que resulte contraria al principio de progresividad de los derechos laborales.


Agregó, que frente a la insistencia de la demandada en exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad, en tanto los efectos de la sentencia de inexequibilidad no son retroactivos, no le asiste razón a la impugnante, acatando lo dicho por el órgano de cierre en la jurisprudencia ya anotada, de la que reprodujo fragmentos, señalando luego, que con observancia del artículo 4° de la CN, al ser incompatible por ser regresivo el canon 1° de la Ley 860 de 2003, corresponde al fallador, dejar de aplicar la norma en cuestión, confirmando el ítem de reconocimiento de la pensión de invalidez.



Respecto del tema de los intereses moratorios, acudió a la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 38755, de la que reprodujo algunos párrafos, con base en lo cual concluyó, que el a quo, se equivocó al reconocer dichos intereses, derivados de la pensión de invalidez, ya que, según los lineamientos señalados, aquellos no proceden, cuando la entidad estaba amparada en una norma que consideraba vigente, estableciendo el presupuesto del requisito de fidelidad; por lo que revocó el numeral cuarto del fallo que impuso condena por ese concepto.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la condena al pago de la pensión de invalidez, y una vez constituida en sede de instancia, solicita que se revoque parcialmente la decisión de la primera instancia, para finalmente absolver a PROTECCIÓN S.A. de esa pretensión de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.


  1. CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia impugnada, de transgredir la ley sustancial por la vía directa al haber interpretado erróneamente, «los artículos 13, 48, 53, 93 y 243 de la Carta Política, 45 de la Ley 270 de 1996, lo que llevó a infringir directamente el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo y el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible y a aplicar en forma indebida el artículo 4 de la Constitución Política».


En desarrollo del cargo, manifestó que la interpretación que le dio el Tribunal, es sumamente equivocada y no corresponde con el texto, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no cabe duda que la sentencia C-428-2009, sin excepciones,...

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