SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-10635 del 29-01-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878290072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-10635 del 29-01-2002

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT-10635
Fecha29 Enero 2002
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

N.P.P.

Aprobado Acta N° 08

Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de dos mil dos (2002).

ASUNTO

En virtud de impugnación interpuesta por el accionante R.Q.R., conoce la Corte de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, negó la tutela invocada contra la Alcaldía de esa ciudad, en nombre propio y de la familia del demandante, de sus derechos a la vida y vivienda dignas. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

R.Q.R. solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), la tutela del derecho fundamental a una vida digna en conexidad con una vivienda de similar connotación, para él y su familia, compuesta por tres menores de edad y su esposa, quien se encuentra embarazada, presuntamente vulnerados por la Administración Municipal, representada por el Alcalde, con los siguientes hechos:

1.- Como poseedor de un lote en el barrio P.X. de esa capital, ante sus precarios recursos económicos, decidió construir a mediados de agosto de 2001 una vivienda rústica habitable, en guadua, esterilla y zinc, sin servicios públicos, pero al comenzar la edificación fue visitado el 24 de ese mes por un funcionario de la Oficina de Control Urbano de la localidad, quien le manifestó que debía abstenerse de continuar con la obra hasta tanto no obtuviera permiso de las autoridades competentes.

2.- Sin acatar esa recomendación, el 29 de agosto siguiente comenzó a ocupar la vivienda con su familia, y en la misma fecha, luego de haber sido escuchado en descargos, la Alcaldía de Manizales profirió la resolución N° 2028, de la cual se notificó el 18 de septiembre siguiente, imponiéndole a él y demás ocupantes de la vivienda, la demolición de ésta, como medida correctiva, en el término de 3 días, advirtiéndole que si en ese lapso no lo hacía voluntariamente, la orden se cumpliría por intermedio del Municipio.

3.- Al día siguiente, Q.R. solicitó reconsideración de la aludida resolución, exponiendo su precaria situación económica, escrito al que posteriormente agregó una carta de los vecinos en el mismo sentido, y otra días más tarde, indicando que ellos también se encontraban en iguales condiciones de riesgo, comunicaciones que fueron contestadas explicándoles las razones para la prohibición de construir en dicha zona, entre ellas la protección del derecho del actor y su familia a la vida y bienes.

4.- El 19 de octubre del mismo año, la Administración Municipal resolvió negativamente, mediante resolución N° 2528, el recurso de reposición interpuesto contra la N° 2028, dejando en firme la orden de desalojo y demolición de la vivienda mencionada.

5.- Ante la omisión de la Alcaldía de reubicar su vivienda, el 8 de noviembre elevó solicitud en tal sentido, a la Oficina de Prevención y Atención de Desastres, dado el riesgo del terreno en donde construyó, pero dos funcionarios de esa dependencia le expresaron verbalmente que esa oficina no era competente para dar trámite a esa petición.

6.- Con lo anterior, estima el demandante, que se ha vulnerado su derecho y el de su familia a una vivienda digna, ya que ante la falta de recursos, es la única que puede proporcionarles a las personas a su cargo, y con la decisión adoptada, la Administración no le proporcionó una alternativa digna que garantice un mínimo de posibilidades de supervivencia, por lo cual solicita se tutelen sus derechos a la vida y vivienda dignas, y por lo mismo, se suspenda la medida de demolición de la casa en donde mora con su familia, hasta tanto la Alcaldía Municipal no la reubique en un lugar adecuado.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal consideró que no procedía la tutela del derecho a la vivienda digna, a través de este mecanismo excepcional, pues no obstante ser un derecho connatural al ser humano y un ideal del estado social de derecho, no implica para éste la obligación de dotar de vivienda a cada habitante, sino sólo la de fijar las condiciones necesarias y la promoción de viviendas de interés social, como establece el artículo 51 de la Constitución Nacional, tomando en consideración su capacidad presupuestal y el rubro destinado para tal fin.

En el asunto examinado, de la documentación allegada dedujo el a quo que la administración municipal actuó en cumplimiento de la ley, pues apenas se enteró de la construcción iniciada por el accionante le hizo saber a éste la prohibición que había de edificar sin el permiso respectivo, además de tratarse de zona de...

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