SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63868 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878290082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63868 del 11-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Agosto 2021
Número de expedienteT 63868
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10341-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL10341-2021

Radicación n.° 63868

Acta 30

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por SANTIAGO HOYOS CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto al que se vinculó a las empresas IEM INGENIERÍA S.A.S. y ES S.A.S., a JOSÉ ADALBERTO SALCEDO MURCIA y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad al buen nombre y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de sus peticiones, en lo que aquí interesa, expuso que trabajó como abogado y asesor jurídico de la empresa IEM Ingeniería S.A.S. desde hace aproximadamente cuatro años, la cual se dedicaba a la instalación de redes eléctricas; que, en el mes de abril de 2019, dicha sociedad realizó una obra denominada «Nueva Ceide la 14 Yumbo», donde «fue contratada por una compañía llamada ES S.A.S. obra [para] instalar redes eléctricas, necesidad empresarial que la obligó a contratar un número de 5 trabajadores mediante contrato de obra o laboral determinada el cual culminaría una vez finalizaran los trabajos. Entre los trabajadores contratados se encontraba el señor J.A.S.M..

Que S.M. sufrió un accidente de tránsito por fuera de su jornada laboral el día 4 de mayo de 2019, situación que le generó molestias físicas y fue incapacitado por su EPS y, que la empresa IEM Ingeniería S.A.S. continuó con sus obligaciones que como empleador le imponía la ley.

Adujo que, el día 22 de junio del año 2019, los trabajos que debía desarrollar IEM Ingeniería S.A.S. fueron entregados total y satisfactoriamente, por lo que se procedió a terminar el vínculo laboral a varios trabajadores conforme lo establece el literal d) del artículo 61 del CST y, por consiguiente, el pago de sus acreencias laborales, incluyendo a J.S.M. quien para la fecha se encontraba incapacitado.

Señaló que sin ser obligatorio en este caso, conforme lo establecía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 26 de Ley 361 de 1997, acudió ante el Ministerio del Trabajo «el 3 de julio, es decir mucho después de finalizado el vínculo laboral, para solicitar el respectivo concepto de dar por terminado el contrato laboral del señor SALCEDO MURCIA, soportados claramente en una causal objetiva de terminación, como lo es la estipulada en el literal d) del artículo 61 del C.S.T. Es importante resaltar que el inspector de trabajo no cuenta con la facultad de determinar la existencia o no de una justa causa de terminación laboral, puesto que su función se circunscribe a intervenir únicamente cuando la terminación del vínculo laboral tiene relación con el estado de salud del trabajador».

''>Resaltó que mientras se llevaba el trámite administrativo, S.M. presentó acción de tutela con el fin de que fuese reintegrado, mecanismo que fue declarado improcedente en primera y segunda instancia. Que «en razón a lo anterior y reiterando que no había obligación de acudir ante el inspector de trabajo puesto que la terminación del vínculo laboral se encontraba soportada en una causal objetiva, se resolvió desistir de la solicitud realizada al Ministerio del Trabajo el día 31 de octubre de 2019>».

Adujo que J.M. instauró proceso ordinario laboral en contra de la empresa IEM Ingeniería S.A.S. con el fin de que se condenara a la parte pasiva a la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues argumentó que era sujeto de la estabilidad laboral reforzada y que la obra no terminó el 22 de junio de 2019 y, al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, asunto que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

''>Señaló que en su calidad de apoderado judicial de la empresa IEM Ingeniería S.A.S. presentó la respectiva contestación de la demanda en la que se opuso a todas las pretensiones invocadas; que agotadas las etapas del proceso, el despacho, en sentencia del 3 de febrero de 2021, acogió las peticiones «narrando en sus consideraciones que: (i) Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el demandante si era sujeto del derecho a la estabilidad laboral reforzada, (ii) que siempre que se trate de personas en estado de debilidad manifiesta el empleador debe acudir a solicitar permiso del inspector de trabajo independientemente de la causal en que se soporte, consideraciones que aunque no se comparten y demuestran un desconocimiento aplicativo del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se entiende que hace parte de la esfera de autonomía y valoración de la funcionaria, por lo que se respetan»>.

Y, que «sorprendentemente manifiesta también que: (iii) el hecho de que la obra Nueva Ceide la 14 Yumbo finalizara el 22 de junio de 2019 era presunto, (ii) que de igual manera, era irrelevante que la obra mencionada finalizara, puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional el empleador no puede soportarse en la causal del literal d) del artículo 61 puesto que esta no es una justa causa objetiva».

Por lo anterior, como apoderado de la parte pasiva formuló recurso de apelación y el tribunal denunciado, en providencia de 31 de mayo de 2021, confirmó la determinación objetada.

''>Se quejó de las decisiones dictadas al interior del asunto en cuestión, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas ni una interpretación correcta de las normas pertinentes, pues no compartía lo dicho por el colegiado, cuando adujo que «es irrelevante el hecho de que se demostrara al interior del proceso la terminación de la obra Nueva Ceide la 14 Yumbo, la cual era el objeto contractual o la necesidad empresarial que motivó la contratación del demandante. Desconociendo lo establecido en el literal d) artículo 61 del C.S.T. y el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, quien en repetidas ocasiones ha referido en estos casos que la terminación de la obra si es una causal objetiva de terminación laboral, pero que es deber del empleador demostrar la verdadera ocurrencia del hecho».>

''>Además, que el juez de segundo grado citó la sentencia T-226 del 2012 de la Corte Constitucional «para fundamentar el hecho de que no importaba que la obra Nueva Ceide la 14 Yumbo hubiese finalizado, sin embargo, dicho precedente jurisprudencial completo argumenta que “el término pactado para la duración de la labor contratada pierde toda su importancia cuando es utilizado como causa legítima por el empleador para ocultar su posición dominante y arbitraria en la relación laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta”, de lo que se desprende que el empleador no puede utilizar la causal de terminación de la obra o expiración del plazo pactado para ocultar actos discriminatorios, no obstante, no significa que cuando realmente se presente la desaparición del objeto contractual el empleador no pueda soportarse en dicha causal la cual es totalmente legal. Por lo que se presentó una errónea interpretación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional».>

Resaltó que al «desconocer que el suscrito, en calidad de apoderado judicial de la empresa IEM INGENIERIA S.A.S. utilizó la causal del literal d) del artículo 61 y demostró la verdadera ocurrencia de la desaparición del objeto contractual siguiendo los lineamientos jurisprudenciales y legales, es vulnerador al derecho al debido proceso puesto que la actuación se apartó en este punto de los principios de legalidad y seguridad jurídica que debían revestir el proceso laboral mencionado, así mismo, se redujo mi credibilidad como profesional del derecho lo que indirectamente vulnera mis derechos fundamentales al Buen Nombre y al Trabajo».

''>Puntualizó que debido a esta situación, la empresa IEM Ingeniería S.A.S. le solicitó que se apartara del proceso y posteriormente «a través de apoderada judicial interpuso acción de tutela de la cual no fui notificado, la cual fue negada en primera instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puesto que en esa oportunidad la Sala baso (sic) su decisión argumentando que el tribunal accionado actuó dentro de los parámetros legales respecto a que el señor SALCEDO si era sujeto de Estabilidad Laboral Reforzada, pero dejando de lado profundizar sobre el hecho de que...

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