SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18912 del 27-11-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878290091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18912 del 27-11-2002

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Noviembre 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente18912
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 18912

Acta Nro. 56


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la Sociedad GAGIE CORPORATION S.A. contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2002, proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por S.F.J. a la recurrente.


ANTECEDENTES

Stuart Forbes Johnstone demandó a la Sociedad Gagie Corporatión S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: los salarios en cuantía de 21.250.US o su equivalente en pesos Colombianos al cambio oficial vigente al momento de su pago; el auxilio de cesantías causados a diciembre 30 de 1998 y a marzo 30 de 1999, al igual que los intereses sobre las mismas y la sanción por su no pago oportuno; la prima de servicio causada a diciembre 30 de 1998 y la proporcional del primer semestre de 1999; la compensación en dinero de sus vacaciones por todo el tiempo laborado; los viáticos, comisiones por bono de trabajo y por pesca de herramienta, en cuantía de 5.000, 22.000 y 36.701 dólares, respectivamente o su equivalente en pesos Colombianos.


También, el actor, pretende el pago de: el bono anual proporcional, los gastos de traslado de su lugar de origen a la ciudad de Bogotá y el reintegro de gastos, en cuantía de US 21.125, US 9.257 y US 5.701 o su equivalente en pesos Colombianos; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción por no afiliación al fondo de cesantías a razón de US 695.83 diarios, desde el 15 de Febrero de 1999; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a razón de US 773.83 diarios, desde el 30 de marzo de 1.999 y hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado; la indexación de los valores no cancelados y cuya mora no cause la indemnización del artículo 65 del C.S. del T; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.


Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para las anteriores pretensiones, son: que laboró para la demandada en virtud a un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, entre el 1º de noviembre de 1998 y el 30 de marzo de 1.999, con un salario de US 6.250 mensual; que el aludido contrato terminó por decisión unilateral de la demandada, según comunicación de marzo 18 de 1999; que el cargo desempeñado fue el de Gerente de Operaciones del Servicio de Pozos; que además del salario se le pagaban viáticos en cuantía de US1.000 mensuales e igualmente se le reconocía un bono anual, adeudándole por dicho concepto en proporción al tiempo trabajado la suma de US 21.125; que la empresa se obligó también reconocer, un bono de trabajo y pactó con él para reconocerle una comisión por pesca de herramientas; que durante los 5 meses en que prestó sus servicios devengó además del salario mensual, viáticos en cuantía de US 5.000, bono de trabajo por US 22.000, comisiones por pesca de herramienta en cuantía de US36.701 y un bono anual de US21.125, pagos estos que constituyen factor salarial.


Así mismo, en la demanda se aseveró: que la empleadora se obligó a reconocerle vacaciones anuales remuneradas por dos meses o su proporción al tiempo trabajado; que no lo afilió al fondo de cesantías, ni le consignó las causadas a diciembre 30 de 1998, como tampoco se las ha cancelado; que no le ha pagado las primas de servicios proporcionales al segundo semestre de 1998 y primer semestre de 1999, al igual que los intereses sobre las cesantías, los viáticos, bonos de trabajo, comisiones por pesca de herramienta, los gastos de traslado de su ciudad de origen a la ciudad de Bogotá, ni las vacaciones proporcionales al tiempo laborado; que a la fecha la demandada sólo le ha hecho abonos esporádicos por concepto de salarios, viáticos, bonos vacaciones, tiquetes y gastos de viaje en cuantía de US27.845; que la demandada actúo de mala fe al no pagar a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales.


La demanda no se contestó, pero en la audiencia de conciliación y primera de trámite, se propusieron las excepciones de: "Carencia de acción", "Inexistencia de las obligaciones reclamadas", "Cobro de lo no debido", "Pago", "Compensación" y "Buena fe". Como razón de defensa se adujo la no celebración de ningún contrato de trabajo con el actor.


La primera instancia terminó con sentencia del 3 de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que condenó a la sociedad demandada a pagar las siguientes sumas: US 20.163 por concepto de salarios, auxilio de manutención, bonos de trabajo, tiquetes, gastos y vacaciones; US 862 de cesantías; US42 de intereses a las cesantías y a su sanción por no pago; US 547 de prima de servicios; US 2.835 de sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo. En lo demás se dispuso la absolución de la convocada al proceso.


Con providencia del 8 de octubre de 2001, en virtud a la solicitud que formulara la parte actora, se dispuso la corrección de un error aritmético y, en consecuencia las condenas quedaron tasadas así: US20.163 de salarios, auxilio de manutención, abonos de trabajo, tiquetes, gastos y vacaciones; US 4.109,16 de cesantías; US208,50 de intereses a la cesantía y su sanción por no pago; US2.207,50 de prima de servicios; US13.245 de sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo.

Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 31 de enero de 2.002, la confirmó en todas sus partes.

El Tribunal en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, adujo: que de los documentales visibles a folios 56 a 76, 5, 84, 62, 64, 10, 68, 89 a 141 y 62 del expediente, concluye que sí hubo prestación personal de servicios, y que, en virtud al artículo 24 del C.S. del T., está amparada por la presunción de que se rigió por un contrato de trabajo. Que la circunstancia de violar el empleador las diferentes leyes reguladoras de determinada situación, como en este caso, el de la visa y la certificación de proporcionalidad, las cuales no se encuentran en autos, no significa que pueda desconocer los derechos derivados del contrato cumplido, ya que ello sería sacar beneficio de su propia torpeza, pues no se trata de un contrato con objeto ilícito. Que, además, de las disposiciones que regulan el tema de la visa, no puede concluirse que era un imposible jurídico la celebración del contrato de trabajo afirmado por el actor. Que la circunstancia de que las normas contenidas en los artículos 61, 62, 65 y 66 del decreto 2371 de 1996, aluda contrato o asistencia técnica, y los límites en el tiempo, no tienen por virtud consagrar la prohibición de celebrar un contrato de trabajo con un técnico, ya que la presunción sigue operando y la actividad del supuesto empleador dentro del proceso debe estar dirigida a desvirtuarla. Que "la limitación temporal implicaría la necesidad de un contrato a término fijo, pues en uno y otro caso de los artículos citados del decreto 2351 de 1996, la visa es por dos y por un año, lo que no impide que se celebren como honorarios si se quieren. No obstante si es extraño que ninguna de las partes haya pedido como prueba el acuerdo escrito o la nota dirigida a la autoridad competente, pues obsérvese también como tanto para la visa del artículo 61 como para la visa del artículo 65, es necesario presentar en el primer caso el caso original (sic) y copia del contrato que lo vincula al servicio y en el segundo, nota de la entidad mediante la cual se obliga ante el Gobierno a sufragar sus gastos en donde podría evidenciarse la naturaleza del acuerdo en este evento particular”.


EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.


Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:

“Aspiro, para mi prohijada, a que esa S.L. de la Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia gravada para que, como ad-quem, revoque la proferida por el a-quo y la absuelva de todas las...

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