SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20891 del 19-09-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878290350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20891 del 19-09-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Septiembre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente20891
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación N° 20891

Magistrado Ponente: Dr. L.J.O.L..

Acta N° 62


Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de noviembre de 2002, en el proceso seguido contra la recurrente por W.G.C..


I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, William Gutiérrez Castillo demandó a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada “ALCO LTDA” en liquidación, para que fuera condenada, entre otras, al pago de la pensión restringida de jubilación, con fundamento en los servicios que mediante contrato de trabajo le prestó entre el 28 de febrero de 1976 y el 28 de febrero de 1993, cuando fue despedido por cierre de la empresa, habiendo sido liquidado con un salario promedio de $332.745.oo.


La Entidad accionada se opuso a la pretensión de su exservidor. Alegó en su favor que no procedía la pensión sanción, porque de conformidad con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores oficiales, dicha prestación desapareció, siendo el ISS la entidad obligada al pago de la pensión de vejez, ya que el demandante estuvo afiliado a la mencionada entidad de previsión durante la vigencia de su contrato de trabajo. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido e inexistencia del derecho pensional.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 12 de abril de 2002 y con ella el Juzgado de conocimiento condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión restringida de jubilación para cuando cumpla 60 años de edad en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, para lo cual debe seguir cotizando a esa entidad hasta cuando el actor cumpla los requisitos mínimos para ello. Le impuso igualmente el pago de las costas de la instancia.


III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelada la sentencia por la sociedad demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que a través de la providencia recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, imponiéndole a la demandada las costas de la alzada.

El Tribunal dio por establecido que las partes estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo entre el 28 de enero de 1976 y el 28 de febrero de 1993; que el actor fue despedido injustamente, y apoyado en la sentencia de esta Sala del 21 de junio de 2000, radicación 13550, la cual transcribió en lo pertinente, afirmó que para la fecha del despido estaba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el cual le es aplicable en concordancia con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, pues el demandante estuvo afiliado a ésta entidad de previsión social.


IV. RECURSO DE CASACION


Fue interpuesto por la sociedad demandada y conforme lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia en cuanto confirmó la condena de primer grado por la pensión sanción, para que en instancia se revoque dicha condena y se le absuelva de dicha pretensión.


V. CARGO UNICO



Acusa la sentencia “por violación directa de la ley sustantiva del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida en relación con los artículos Octavo de la ley 171 de 1961, 1 de la Ley 33 de 1985, 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Ley (sic) 3135 de 1968, Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el D 3041 de esa misma anualidad; Art. 1 del Acuerdo 08/83 del I. S. S. aprobado por el D 1900 de 1983; Art. 6º del acuerdo 029 aprobado por el D.2879 del 4 de octubre de 1985; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1o Ley 4ª de 1976; Art. 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º Ley 10 de 1972; Art. 6º D.R. 1672/73; Arts. 47 a 49 y 51 del D. 2127 de 1945; Arts. 48 y 53 Constitución Nacional; Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 36, 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993; Art. 3 Ley 48/68”.


Reitera a continuación que la violación anterior “se produjo por la vía directa a causa de errores de hecho ostensibles y manifiestos que aparecen en los autos, y que consistieron en: “-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez y que por consiguiente está sometido a sus reglamentos”.


Luego dice que el error del Tribunal consistió en que pese a que advirtió que reposaba en el expediente la certificación que acredita la afiliación del demandante por parte suya para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no la tuvo en cuenta para demostrar que el trabajador estaba integrado al régimen del ISS, correspondiendo a ésta entidad asumir el riesgo cuando cumpla los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez.


En el aparte que titula como desarrollo del cargo, la recurrente dice que admite los extremos de la relación laboral, el último salario básico y el promedio, la condición de trabajador oficial del demandante y que la terminación del contrato fue por decisión unilateral de la empresa basada en su liquidación, reiterando que su inconformidad con la decisión de segundo grado se concreta en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el actor estaba integrado al régimen del Instituto de Seguros Sociales, el cual es aplicable a las entidades oficiales cuando éstas están obligadas a afiliarse al ISS, tal como lo sostuvo la Corte en la sentencia de casación del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, la cual transcribió en lo correspondiente.


Posteriormente alega que el fallador no tuvo en cuenta que la liquidación de una empresa la consagra el ...

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