SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-228-2002 [6893] del 13-12-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878290653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-228-2002 [6893] del 13-12-2002

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteS-228-2002 [6893]
Fecha13 Diciembre 2002
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia6893
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002)

Ref: Expediente No. 6893

Decídese el recurso de casación interpuesto por G.I.C.B., respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE ANTONIO CHACON, representado por la señora C.C., contra los sucesores del señor J.A.C.S..

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), la señora C.C., en su condición de madre y representante legal del menor J.A.C., convocó a proceso ordinario a M.A., A. y V.E.C.R., esta última representada por la señora M.E.R. de C., a quien también se demandó como cónyuge superstite, lo mismo que a M.C. y J.A.C.G., representado por la señora C.G. de D., así como a J.L.C.B., G.I. y A.O.C.B., representada por la señora O.B., todos ellos en su calidad de sucesores del señor J.A.C.S., a cuyos herederos indeterminados también se citó, en orden a que se declarara que aquel era el padre extramatrimonial del menor demandante, a quien, por ende, debía reconocérsele el derecho a heredar a su padre.

2. Como fundamento de sus pretensiones, adujo el peticionario que C.C. y J.A.C., llegaron a la ciudad de Honda hacia el mes de julio de 1984, época desde la cual residieron como marido y mujer, primero en el apartamento situado en la carrera 13 No. 25 - 96 y luego en el inmueble identificado con el No. 25-06 de la misma vía (Barrio la Arenera), convivencia que se extendió hasta el 7 de febrero de 1992, día en que el señor C. falleció.

Se alegó que el demandante nació el 21 de diciembre de 1986, fruto de la convivencia y de las relaciones sexuales que sostuvieron sus padres; que el señor C. siempre reconoció al menor J.A.C. como su hijo; atendió a la madre de éste durante el embarazo y el nacimiento de la criatura; proveyó lo necesario para su vivienda, alimento y vestido; y lo presentó como a su hijo ante los amigos y relacionados.

Finalmente, se acotó que la señora C.C. ha sido una persona de buena conducta y de hogar, sin que se le hubiere conocido otro hombre diferente a J.A.C.S., quien figuraba ante el vecindario como su esposo.

3. La demanda fue admitida mediante auto calendado el 4 de agosto de 1993, providencia que se notificó personalmente a los demandados, quienes le dieron contestación al libelo con oposición a las pretensiones y la formulación, por algunos de ellos, de la excepción que denominaron “Ilegitimidad de personería sustantiva para demandar”, soportada en que la declaración de filiación extramatrimonial no podía ser solicitada, porque a favor del demandante obraba la presunción de paternidad legítima respecto del señor J.D.R., pues aquel nació durante el matrimonio de éste con C.C..

El curador ad litem de los herederos indeterminados, también se pronunció con oposición a las pretensiones.

4. La primera instancia finalizó con sentencia de 22 de febrero de 1996, en la que fue desestimada la excepción propuesta y se accedió a las pretensiones de la demanda.

5. Inconforme la parte demandada con esa decisión, la apeló para ante el Tribunal Superior, quien la confirmó mediante sentencia de 26 de agosto de 1997.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Señaló delanteramente el ad quem, que la paternidad extramatrimonial reclamada se apoya en las relaciones sexuales extramatrimoniales durante la época de la concepción; en el trato personal y social que le dispensó el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto, así como en la posesión notoria del estado de hijo, causales consagradas en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968.

Se ocupó luego el fallador de abreviar los testimonios de M.A.P., E.T. de P., B.P., A.E.J. de G., O.P. de C., R.S. de M. e I.G., respecto de los cuales acotó que eran contestes en sostener que los señores J.A.C. y C.C. llegaron a morar en 1984 al barrio La Arenera de Honda, a los apartamentos del señor M.P.; que cuando ellos hicieron su arribo al lugar, la mujer no estaba embarazada ni tenían hijos, pero que al cabo de un tiempo, estando en plena convivencia, “resultó C. en embarazo de don J.A., dando a luz el niño que bautizaron con el nombre de J.A..

Agregó el juzgador que “Todos y cada uno de los referentes manifiestan pleno conocimiento en el sentido de que el hijo fue engendrado por C.S., pues la mujer observaba excelente conducta y no tenía relaciones con otros hombres; además de ello, al ir a dar a luz, el compañero le prestó la ayuda necesaria, llevándola al hospital donde nació el hijo, y luego de sacarla de allí les siguió prodigando toda clase de atenciones y proporcionándoles los bienes necesarios para la existencia. Algunos hablan del parecido físico del niño con el presunto padre, y del trato de hijo que le daba ante propios y extraños, además del amor y cariño con que los trataba, tanto al hijo como a la madre; por fuera de que estaban haciendo vida en común antes de la concepción, en el lapso en que ella se pudo operar, y después” (fl. 34, cdno. 7).

Insistió luego el fallador de segundo grado en que los testimonios merecían credibilidad, porque se trataba de personas que vivían en un mismo vecindario, sin interés alguno en el resultado del proceso, cuyas declaraciones, tomadas en conjunto, se brindaban apoyo, “pues varias referencias contenidas en una, son repetidas en la otra con lujo de detalles, dando lugar a observar su veracidad y la comprobación de la fidelidad del testimonio”. Más aún, no fueron cuestionados por los recurrentes, sin que sus dichos hayan sido demeritados por los testimonios de T.M.B., E.J.B.B. y N.A.G., pues el primero nada sabe “acerca de las relaciones de C.S. con la Chacón”, y los otros refirieron que al esposo de ésta “no lo han vuelto a ver, corroborando la especie de que aquél desapareció del lado de su consorte”. Incluso el último de los testigos mencionados, conjeturó que el hijo de C. “debe ser de don JULIO” (fls. 34 y 35, cdno. 7).

A continuación, precisó el Tribunal que se había acreditado que el menor demandante no era hijo legítimo del señor J.D.R., pues de ello daban fe las sentencias pronunciadas el 4 de febrero y el 10 de noviembre de 1994, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, en el proceso de impugnación de la paternidad que el primero adelantó contra el segundo, razón por la cual, acreditada la causal de relaciones sexuales para la época de la concepción, la declaratoria de paternidad extramatrimonial resultaba factible.

En lo tocante con la excepción de “Ilegitimidad de la personería sustantiva para demandar”, apuntó el Tribunal que no podía prosperar, porque con las sentencias proferidas en el proceso de impugnación de la paternidad legítima, ya mencionadas, se desvaneció la presunción que gravitaba sobre el aquí demandante, de ser hijo legítimo del esposo de la madre, señor J.D.R..

Frente a los argumentos de los apelantes según los cuales, no podía investigarse la paternidad mientras no se resolviera favorablemente la impugnación de la legitimidad presunta, de suerte que, al haberse adelantado éste con posterioridad a aquel, la notificación que se hizo a los demandados no tenía la virtualidad de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia, sin que, en adición, las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia que aceptaron la impugnación de la legitimidad, hubieren sido regular y legalmente aducidas, añadió el Tribunal que los recurrentes no tenían razón en sus planteamientos, por cuanto la acción de filiación extramatrimonial podía presentarse en acumulación con la de impugnación de la paternidad legítima, o formularse primero aquélla y después ésta, o viceversa, pues así lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Por tanto, “No significa ningún obstáculo para la declaratoria de filiación, con todos sus efectos y consecuencias, el hecho de que primero se hubiese intentado la acción de investigación de paternidad natural, y mucho después la de impugnación de la legitimación presunta. Lo importante, y aquí se da, es que al proferirse la sentencia en el de filiación, el demandante ya haya triunfado en el de impugnación”. Y respecto de la oportunidad probatoria para presentar las sentencias que acogieron la demanda de impugnación, luego de haber sido clausuradas las etapas para aducir y practicar pruebas en el proceso de investigación de la paternidad, adujo el fallador...

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