SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00061-01 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878290731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00061-01 del 11-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002020-00061-01
Número de sentenciaSTC10143-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Agosto 2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC10143-2021

Radicación n° 63001-22-14-000-2020-00061-01

(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)



Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de agosto de 20201 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por M.C.Q.G. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.


Solicitó, entonces, «dejar sin efecto el auto del 23 de septiembre de 2019 por medio del cual se aprobó la diligencia de remate».


Y, de manera subsidiaria, pidió «se decrete la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo por el Juzgado accionado el pasado 5 de julio de 2019, por no haber ejercido dentro del proceso el control de legalidad preceptuado en el artículo 448 del Código General del Proceso en su inciso tercero» y, en consecuencia, se ordene «fijar nuevamente fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate para que se realice bajo las ritualidades de ley».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. M.I.Q.T. y M.C.Q.G. incoaron demanda ejecutiva hipotecaria contra Álvaro Diego Arcila Restrepo; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del bien.


2.2. Anotó la actora que el 5 de julio de 2019 se adelantó la diligencia de remate, donde en calidad de acreedora presentó postura por $380.000.000; que ante la ausencia de firma en su oferta, el inmueble fue adjudicado a la segunda más alta presentada, esto es, por $106.000.000; determinación que mantuvo la falladora, al considerar que conforme al artículo 452 del Código General del Proceso «la postura debía estar “suscrita” por el postor y que la [suya] no lo estaba por no vislumbrarse [su] firma».


2.3. Sostuvo que solicitó la nulidad de la subasta aduciendo que los postores restantes no fueron debidamente identificados cuando comenzó la audiencia, pedimento negado el 29 de agosto siguiente.


2.4. El 5 de septiembre de 2019 el despacho aprobó la diligencia de remate; decisión que mantuvo el 2 de julio de 2020.


2.5. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, refiere, al rechazarse su postura en la diligencia de remate, tras no vislumbrase su firma en aquélla, configura un exceso ritual manifiesto, habida cuenta de que «el espíritu del legislador con la creación del procedimiento establecido para realizar las posturas dentro de la diligencia de remate al ordenarse “suscrita por el interesado” no fue precisamente exigir la firma de quien presenta la postura dentro del papel donde se plasma el valor a postular, pues se entiende que quien la presenta la está aceptando, teniéndose en cuenta además, como ocurre en este caso, que tanto el sobre como la postura introducida dentro del sobre por valor de $380.000.000 se encuentra realizada de puño y letra de la apoderada de las acreedoras que además estuvo presente dentro de la diligencia y fue quien entregó de sus propias manos el sobre donde constaba la oferta».


2.6. Destacó que el derecho sustancial debe primar sobre las formas, por lo que no había lugar a desechar su postura por la ausencia de su firma, de ahí que se interpretó indebidamente el canon 452 del Código General del Proceso; que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, los memoriales presentados para que formen parte del expediente, se deben presumir auténticos.


2.7. Agregó que los intereses económicos del deudor también fueron quebrantados, «al aceptar una postura por valor de $106.000.000 frente a una legalmente realizada por la parte acreedora por valor de $380.000.000 con la que cubriría el mayor porcentaje de la obligación… más aún, cuando esta decisión se toma como respuesta a las inconformidades hechas por terceros que NO son parte dentro del proceso, por lo cual no pueden ser oídos dentro del proceso para que manifiesten sus inconformidades frente a hechos que sólo atañen al proceso».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; defendió su actuar, al...

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