SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84296 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878290938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84296 del 11-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84296
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3769-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3769-2021

Radicación n.° 84296

Acta 30


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


AUTO


Reconócese personería a los doctores D.S.L.O., identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.110.567.737 y tarjeta profesional n.° 299.625 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, J.F.H.R., identificado con la cédula de ciudadanía n.° 19.248.144 y tarjeta profesional n.° 35.277, como apoderado de Porvenir S.A., y A.F.R.M., identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.019.080.336 y tarjeta profesional n.° 286.638 del CSJ, como apoderado de Skandia S.A., para los efectos y en los términos del poder que les fue conferido.



SENTENCIA


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEOPOLDO ALFREDO CHARRY SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Leopoldo Alfredo Charry Solano promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación efectuada a la AFP Horizonte S.A. (hoy Porvenir S.A.) el 21 de julio de 1998 y a Skandia en el mes de agosto de 2012 y, como consecuencia, de lo anterior, se condene a Colpensiones a reactivar la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida; a las demandadas al pago de intereses por no autorizar el traslado al régimen de prima media con prestación definida; la actualización de las sumas adeudadas; costas procesales y condenas ultra y extra petita.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró en el Ministerio de Transporte entre el 01 de octubre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993; en la Supervigilancia entre el 17 de enero de 1994 y el 29 de abril de 1994, realizando aportes a Cajanal; que el 6 de mayo de 1995 se afilió al Instituto de Seguros Sociales para que le administrara los aportes a pensiones; que prestó sus servicios al Seguro Social del 01 de enero de 1995 al 01 de marzo de 1996 y al Ministerio de Relaciones Exteriores entre el 01 de febrero de 1997 y el 30 de septiembre de 1998; que el 21 de julio de 1998 se afilió a Porvenir S.A.; que el traslado al régimen de ahorro individual obedeció al engaño que sufrió por parte de los asesores de Porvenir S.A., quienes no le informaron que perdería los beneficios del régimen de prima media con prestación definida; que a partir de agosto de 2012 realizó aportes a Skandia, que se transformó luego en O.M.S.; que Porvenir S.A. le realizó una simulación pensional comparativa calculando una pensión a cargo de ese fondo de $1.030.510,00 y en Colpensiones de $955.247,00; que al realizar las simulaciones en los dos regímenes, resultó ser superior la pensión en el régimen de prima media con prestación definida; que solicitó a las demandadas el traslado al régimen de prima media con prestación definida, quienes negaron la petición; que solicitó a su empleador Ministerio de Relaciones Exteriores su intervención para que le fuera tramitado su traslado de régimen, quien insistió ante los fondos que era beneficiario del régimen de transición; que a través de apoderado radicó en Colpensiones y Porvenir S.A. los formularios de traslado; y que las entidades al dar respuesta comunicaron que no se cumplían los requisitos para el traslado.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que negó la solicitud de traslado porque al actor le hacían falta menos de 10 años para cumplir la edad exigida para la pensión y, frente a los demás hechos, adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la innominada o genérica.


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó la afiliación del actor a Porvenir el 21 de julio de 1998, la solicitud de traslado que realizó y la respuesta negativa al mismo y, sobre los demás hechos, aseveró no ser ciertos unos y otros que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción de la acción que pretende atacar, la falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación y la innominada o genérica.


Al dar respuesta a la demanda, O.M.S. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó que Skandia se transformó en Old Mutual, que el actor le cotizó a partir de octubre de 2012 y, sobre los demás hechos, aseveró que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de abril de 2018 (fl.271), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad respecto del fondo de ahorro individual PORVENIR SA del señor LEOPOLDO ALFREDO CHARRY SOLANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO: ORDENAR a OLD MUTUAL S.A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta individual del señor L.A.C.S. como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con intereses o rendimientos que hubiera causado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES admitir el traslado del señor L.A.C.S. al régimen de prima media con prestación definida con sus aportes, con ocasión de la nulidad en el traslado de régimen aquí decretado de conformidad con lo expuesto.


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor LEOPOLDO ALFREDO CHARRY SOLANO.


QUINTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones planteadas por la pasiva.


SEXTO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL S.A. al pago de las costas. liquídense por secretaría incluyendo la suma de $1.000.000, valor que deberá ser distribuido en un 50% a cada una como valor en que se estiman las agencias en derecho.


SEPTIMO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, remítase la misma al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, mediante fallo de 15 de agosto de 2018 (Fl.279) revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor era beneficiario del régimen de transición por acreditar al 1 de abril de 1994 más de 40 años de edad y contar con más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo N.° 1 de 2005; sin embargo, encontró que se trasladó al régimen de ahorro individual el 21 de julio de 1998, sin acreditar 15 años de servicios cotizados a la vigencia del sistema general de pensiones, razón por la cual, estimó que no se cumplió con el requisito para mantener el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y, «[…] en consecuencia, resulta procedente el estudio de cambio de régimen pensional y la conservación del beneficio transicional con base en la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, desde luego, si hay lugar a declararla».


Aseveró que esta Sala de Casación en múltiples ocasiones se había pronunciado sobre la falta de información en los traslados de régimen pensional, como en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2018, rad. 33083, que ratificó lo señalado en el fallo CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, donde declaró la nulidad del traslado cuando no se brindó la información suficiente al afiliado y, «[…] en especial omitió señalar que contaba con una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen anterior».


Anotó que la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 destacó el deber de las administradoras de pensiones de cumplir con diligencia, prudencia y pericia todas las obligaciones dispuestas por el Decreto 656 de 1994, las cuales emanan de la buena fe, «[…] como son: la transparencia, diligencia y el deber de información, último que se traduce en el buen Consejo, comprometiéndose a proporcionar la información dando a conocer las diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes, y aun si ese fuere el caso a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente le perjudica[…]»; y estimó, además, que el engaño no solo se produce por lo que se afirma, sino por el silencio que guarda el profesional que tiene el deber proporcionar lo que resulte relevante para la toma de la decisión y, en este sentido, «[…] la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba al fondo accionado».


Manifestó que al verificar la información que el actor recibió al momento del traslado pudo comprobar que la Administradora de...

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