SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-224-2002 [6603] del 12-12-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878291072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-224-2002 [6603] del 12-12-2002

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteS-224-2002 [6603]
Fecha12 Diciembre 2002
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentencia6603
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).

R.. Expediente No. 6603

Mediante sentencia del 16 de julio de 2001 la Corte casó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha 7 de febrero de 1997, que había revocado la de primera instancia y en su lugar declaró que C.J.C. es hijo extramatrimonial de C.J.C.T. y que aquél tiene en consecuencia derecho a heredarlo. En dicho fallo también condenó el Tribunal al demandado L.A.C., en su condición de albacea, a restituir al actor los bienes de la sucesión de C.J.C. así como a pagarle a aquel $6.283.233 por frutos. Denegó además la pretensión de nulidad del testamento de C.J.C.. Es ésta la oportunidad para dictar la sentencia sustitutiva de la del Tribunal, a efectos de resolver el recurso de apelación incoado dentro del proceso de filiación y petición de herencia y nulidad de testamento, promovido por el menor C. JHOVANNY CHITAN contra ERNESTINA, M.M., M.R., L.A., A.M. y M.V. y A.M.E.C.T. y F.A.P.O.P. y herederos indeterminados de C. JULIO CORAL TAPIA.

1. ANTECEDENTES

En aquella oportunidad, la Corte resumió los antecedentes del proceso en la siguiente forma:

1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, el menor C. JHOVANNY CHITAN, por conducto de apoderado constituido por su madre y representante legal J.C.C., convocó a proceso ordinario a los demandados anotados para que judicialmente se le declarase hijo extramatrimonial de C.J.C.T., ya fallecido, con vocación hereditaria de acuerdo a las reglas de la sucesión intestada, se declarase nulo el testamento abierto que este causante C. JULIO CORAL TAPIA otorgó mediante escritura pública 3147 del 22 de diciembre de 1992 de la Notaría Tercera de Pasto, con la orden de cancelación escritural correspondiente, se declarase además inoponible al actor los trabajos de partición y adjudicación efectuados con la orden de cancelación de los registros consiguientes (gravámenes, limitaciones, adjudicaciones, etc) que se hubieren realizado con posterioridad al 3 de abril de 1993, fecha del fallecimiento de C. JULIO CORAL TAPIA. Pidió además que se ordenara la reapertura de la sucesión, el cambio de apellidos del menor y se condenara a los demandados y ordenara al albacea con tenencia de bienes, a restituir a favor del actor, los dineros que pertenecían al causante, ‘los bienes que se demuestre se encuentran en posesión, así como el producto de los mismos y la rendición de cuentas de acuerdo a la ley’”.

“2. El actor alegó, en síntesis, los siguientes hechos:

C.J.C.T. falleció célibe y sin descendencia legítima, el 3 de abril de 1993 en el municipio de Pupiales (Nariño), su último domicilio y asiento principal de sus negocios.

En el año 1969 J.C.C. trabajaba en el servicio doméstico en Pupiales, en casa de T.V., a donde C.J. fue a solicitar los servicios domésticos de J.C., quien accedió y fue a laborar con C.J., a la vereda antes denominada “El Rosal de Miraflores” y ahora ”Inchuanchala”, de Pupiales, donde siempre vivió C. JULIO los últimos cuatro lustros acompañado de sus hermanos M.R. y A.M.E.C.T..

A partir de 1970 C. JULIO y J.C. comenzaron a mantener relaciones amorosas y sexuales, en forma estable y frecuentes hasta casi diez años después, relaciones que tenían lugar en el sitio donde dormía C. JULIO cuidando un ganado y adonde acudía J.C..

A.M.E. y M.R., hermanos de C.J. y con quienes vivía, sabían de estas relaciones. Pero también sabían de estas relaciones sexuales otros hermanos, como la religiosa ERNESTINA (era quien más frecuentaba a sus hermanos), L.A., A.M., M.V. y la religiosa M.M..

Las relaciones amorosas y sexuales se prolongaron hasta mediados de 1978, época en la cual J.C., por su visible estado de embarazo, fue despedida por M.R.; por tal razón, J.C. fue a vivir a casa de sus padres y hermanos. El 28 de septiembre de 1978 dio a luz al menor C.J., en el municipio de Pupiales. Pero J.C. y C. JULIO siguieron teniendo relaciones sexuales “hasta la fecha en que J.C. decidió romper definitivamente tales relaciones y se trasladó a otra región”.

C. JULIO se preocupó durante el embarazo y luego de nacido el niño, del estado de la madre y del menor, a quien le dio el trato de hijo hasta la edad de seis años, época en la cual los padres le hicieron practicar el rito católico de la confirmación, designando C. JULIO como padrino a F.C.. Además, aquél aportó para el acto una fuerte suma de dinero.

El causante C. JULIO CORAL TAPIA, mediante escritura pública 3147 ya mentada, otorgó testamento abierto y allí dispuso dejar a sus hermanos y a FELX PATIÑO, su ahijado, los bienes, que la demanda relaciona.

3. Los demandados, menos A.M.E.C.T., contestaron el libelo atrás resumido, con oposición a las pretensiones de la demanda. Admitieron los tres primeros hechos, negaron los demás y formularon concretamente tres excepciones: “inexistencia de relaciones amorosas y sexuales entre la madre del actor y el difunto C.J. Coral Tapia”, “inexistencia de trato brindado a la madre durante el embarazo o luego del parto que indique actitud paternal de cuenta del difunto ya nombrado” e “inexistencia de trato de padre a hijo que se dice brindó Coral Tapia a C.. Agregaron que “la madre del menor tuvo amores que sí pudieron ser fuente del nacimiento del demandante pero con individuos distintos”.

  1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite propio de la instancia, el juzgado a quo profirió sentencia denegatoria de las pretensiones; centró su análisis en la filiación extramatrimonial, pero, no obstante hallar próspera la presunción contenida en el numeral 4º del artículo 6 de la ley 75 de 1968 (relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época en la que se presume que ocurrió la concepción) declaró probada “la excepción denominada Plurium Constupratorum propuesta por los demandados, respecto de la pluralidad de relaciones sexuales de la madre del menor con otros hombres”. En relación con las demás pretensiones no indicó nada distinto de negarlas en su parte resolutiva y señalar que la pretensión esencial que motivó el proceso se denominó de “filiación extramatrimonial, petición de herencia y nulidad de testamento”.

3. LA APELACIÓN

Este fallo fue recurrido en apelación por el actor, quien describió las circunstancias espacio temporales y el ambiente en que se desenvolvieron las personas implicadas en la relación paterno filial pretendida, así como la situación de los testigos, sus declaraciones, coincidencias y contradicciones, todo para resaltar que estaba demostrada la causal que a la sazón prosperó (relaciones sexuales de la madre del menor con el padre por la época de la concepción) y que la exceptio plurium constupratorum en la que se fincó la defensa, no estaba acreditada.

4. CONSIDERACIONES

4.1. FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

Como se recordará, la sentencia de la Corte, por la cual casó el fallo del Tribunal en este proceso, se enfocó, de conformidad con el planteamiento del recurso, a verificar si la exceptio plurium estaba acreditada, e indicó: “en interpretación literal del artículo 6 de la ley 75 de 1968, habría entonces lugar a que la declaración de paternidad a cargo del causante no se hiciese, y por ende sería consecuencia natural del error que la Corte halló en la sentencia del Tribunal, que ésta se quebrase y en su lugar se confirmase la de primera instancia, pues a eso lleva la norma precitada, si no fuese porque la preceptiva de la Constitución de 1991 obliga al juez a auscultar y disipar las dudas que en esta materia pueda tener y sean susceptibles de esclarecer, no sólo porque está en juego el derecho del menor a saber quién es su padre, como desarrollo natural del derecho fundamental a la personalidad, sino porque si se parte de la base de que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, es evidente que el pretendido derecho procesal a que se reconozca una excepción -fincada legalmente en la experiencia y el sentido común, como es la que se contempla en el párrafo tercero del numeral 4º del artículo 6 de la ley 75 de 1968- debe ceder a aquel derecho superior, se insiste, en la medida en que se pueda esclarecer la duda”

En el presente asunto se tiene de un lado que las declaraciones de terceros recogidas durante la primera...

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