SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-4700122130002003-00473-01 del 10-09-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878291187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-4700122130002003-00473-01 del 10-09-2003

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-4700122130002003-00473-01
Fecha10 Septiembre 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil tres (2003).

R.: Exp. No. 4700122130002003-00473- 01

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de julio de 2003, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante la cual tuteló el derecho fundamental de petición incoado por la señora F.I.H. de P. contra el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, representado por el doctor D.P.M..

ANTECEDENTES

I. La accionante aduce que el demandado le ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana, al no concederle la pensión de sobreviviente que reclama.

II. Para sustentar el amparo, la accionante expresa los hechos que a continuación se compendian:

a. Que su esposo A.P.F., pensionado de Puertos de Colombia, falleció el 19 de junio de 2002, por lo que en el mes de julio siguiente solicitó la sustitución pensional, presentando para el efecto todos los requerimientos exigidos por la ley.

b. Que la ley 700 de 2001 establece que en un término no superior a 3 meses deberá reconocerse la sustitución pensional y sin embargo han transcurrido más de 8 meses sin que le haya sido reconocido su derecho.

c. Que cuenta con 63 años y carece de ingresos para subsistir, lo que significa que la mesada pensional significa su mínimo vital y la fuente de recursos para vivir dignamente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicita que no se otorgue la tutela deprecada, toda vez que a la fecha existe una imposibilidad para decidir de fondo la solicitud de sustitución pensional que estriba en la falta de aportación de copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de defunción del señor P.F., documentos que habiendo sido requeridos a la accionante no han sido aportados, en tanto que allegó “certificación del registro civil de matrimonio expedido por la notaría segunda de Buenaventura y copia autenticada del registro de defunción del esposo”. (Folio 41)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En ella se ordena al accionado que en un término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, resuelva la petición de sustitución pensional, teniendo como prueba los registros expedidos por el Notario Segundo de S.M..

Luego de hacer un análisis en relación con el decreto 1260 de 1970, artículos 101 a 103 y 110, sostiene que es incuestionable que la documentación aportada en su momento por la actora resulta suficiente para que se defina la petición de sustitución pensional. La respuesta dada negativamente parte de desconocer el valor probatorio de los registros del estado civil requeridos para el efecto, mas no existiendo justificación ninguna para emitirla se quebrantó el derecho de petición el cual debe ser considerado de fondo.

Agrega que “llega a tanto el abuso de la autoridad pública accionada y el...

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