SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-11017 del 02-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878291308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-11017 del 02-05-2002

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Mayo 2002
Número de expedienteT-11017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. F.E.A.R.

Aprobado acta No. 49.

B.D., mayo dos (2) de dos mil dos (2002).

ASUNTO

Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el gerente general de la entidad accionada, SALUDCOOP EPS OC, contra el fallo de doce (12) de marzo de la presente anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado por vulneración de los derechos a la vida y salud.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

E.T.B. instauró acción de tutela en contra de SALUDCOOP EPS OC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y trabajo, en conexidad con el de vida, en razón a que la demandada se ha negado a autorizar la realización de la cirugía de implante coclear que requiere para recuperar la audición.

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

-Se encuentra afiliado a SALUDCOOP ESP OC como beneficiario de su progenitora M.D.R.B. desde el 1º de junio de 1999, de acuerdo al número de afiliación 23266656:

-Como secuela por haber padecido a la edad de 17 años (el 27 de mayo de este año cumple 23 años) meningitis bacteriana, perdió totalmente la audición;

-El 10 de agosto de 1995 fue internado en el hospital de K. con un diagnóstico de meningitis bacteriana e hipoacusia severa, y después de permanecer internado 10 días fue dado de alta, con la anotación en la historia clínica de que “su hipoacusia severa aún persiste”, ordenándose su valoración por ORL y audiometría;

-El 29 de julio de 1996 recibió comunicación de BONSALUD EPS, entidad a la cual estaba afiliado para esa época, en donde le comunicaba la posibilidad de un implante coclear para recuperar la audición, advirtiéndole que el procedimiento quirúrgico no estaba contemplado en el plan obligatorio de salud. Ante la imposibilidad de sufragar el costo de la operación, y a sabiendas de que la única posibilidad que tenía de recuperar la audición era a través de una empresa prestadora de salud, siguió insistiendo ante varias instituciones sin encontrar solución a su problema.

-Finalmente, el 31 de enero de este año, mediante “formato de negación de servicios de salud” SALUDCOOP EPS OC negó el procedimiento quirúrgico.

Anexa los documentos a través de los cuales prueba las anteriores afirmaciones (fl. 1 a 18).

Solicita, en consecuencia, que el juez de tutela ordene a la entidad accionada que autorice la cirugía requerida, a fin de que sea practicada en el menor tiempo posible, señalándole que puede repetir el cobro de los gastos en que incurra ante el Fondo de solidaridad y garantía del sistema de seguridad social integral en salud; e inaplique, si fuera el caso, la resolución 5261/94 del Ministerio de salud y demás normas concordantes por contrariar el artículo 4º de la constitución política, en consonancia con pronunciamientos que sobre la materia ha emitido la Corte constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO

Luego de hacer breves reflexiones sobre la naturaleza jurídica de la acción de tutela, y aspectos generales de los derechos a la salud y vida, lo mismo que acerca del plan obligatorio de salud –con apoyo en la constitución política, la ley 100 de 1993 y jurisprudencia de la Corte constitucional sobre la materia-, el Tribunal de instancia abordó el estudio del caso sometido a consideración.

Sostuvo entonces que está demostrado que el actor acusa “pérdida de la audición total en ambos oídos, sin resultado favorable luego de la adaptación de audífonos, siendo la única posibilidad el implante coclear”, como secuela por haber sufrido a la edad de 17 años de meningitis bacteriana.

Concluye que, en tales condiciones, la decisión de la entidad accionada de no autorizar el implante reclamado, vulnera el derecho a la salud, en conexidad con el de vida en condiciones de dignidad, pues la falta total de audición significa la pérdida de uno de los sentidos esenciales para la comunicación personal, siendo un contrasentido negarle al accionante la posibilidad de un procedimiento médico que le daría la oportunidad de vivir normalmente.

Afirma, asimismo, que en este caso se satisfacen los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela en reiterados pronunciamientos, entre los que destaca los fallos T-207 de 1995 y T-042 de 1996. En punto de ello señaló que la condición del actor está acreditada dentro del expediente, y que la accionada no negó en la contestación de la demanda que el implante...

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