SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02625-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878291571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02625-00 del 11-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02625-00
Fecha11 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10190-2021




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10190-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02625-00

(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer M. Torres, en nombre propio y en representación de Lucas su hijo menor de edad, contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», así como de los niños respecto de su descendiente de cinco (5) años de edad, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en el proceso ejecutivo seguido en su contra.


Solicitó, entonces, «dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado… como el Tribunal [convocados]…, los días 25 de agosto del… 2020 y 24 de febrero del… 2021, respectivamente»; y ordenarles emitir una nueva «en donde realicen un análisis adecuado del caso».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:


2.1. En el proceso ejecutivo mixto que F.A.L.R. incoó contra el accionante, surtidas las etapas de rigor, el 25 de agosto de 2020 el Juzgado encausado dictó sentencia, en la cual ordenó seguir adelante el cobro edificado en dos letras de cambio por $35’000.000 y $80’000.000 de capital, respectivamente; decisión que el 24 de febrero de 2021 confirmó el Tribunal convocado.


2.2. Por vía de tutela el accionante censuró tales providencias porque con ellas, en su sentir, los juzgadores incurrieron en evidente defecto fáctico porque «realizaron una errónea e inadecuada valoración… de [sus] argumentos defensivos», especialmente los relativos a: i) que «los títulos se firmaron en blanco a un término no menor de 18 meses, pero nunca se diligenció la fecha de su exigibilidad», los cuales, en un proceder de «mala fe», llenó el ejecutante; y ii) que él sirvió de fiador respecto de las sumas allí cobradas, cuyo pago garantizó con la constitución de una hipoteca sobre el predio con folio inmobiliario N.. 470-68355 y de las que era deudor principal L.A.C., quien, en cuanto a la primera de dichas letras de cambio, canceló al acreedor $37.000.000, pero éste no le devolvió tal título.


Destacó que se pasó por alto la carencia de instrucciones para diligenciar los documentos; que «las partes se conocían con anterioridad, motivo por el cual, en el curso natural de los negocios… tenían la confianza necesaria para obligarse conforme lo hicieron»; que la prueba testimonial se valoró parcialmente, en especial la versión de C., quien aseguró haber cancelado la letra de menor valor y que en éstas sólo se impusieron las firmas; y que, como consecuencia de todo lo anterior, se señaló fecha para la subasta de su inmueble, afectando también los derechos esenciales de su hijo menor de edad «al disfrute de un hogar…[,] una familia y no ser separado de ella».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


El Juzgado acusado limitó su intervención a remitir copia del expediente contentivo del juicio fustigado mientras que la Colegiatura accionada señaló que en el trámite allí surtido «se observó el respeto al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que en la sentencia de 24 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal acusado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la...

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