SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14713 del 11-10-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878291757

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14713 del 11-10-2001

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14713
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Octubre 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
13734 – AVIANCA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Radicación No. 14713

Acta No.48

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 9 de febrero de 2000, en el juicio seguido por “ALFONSO RAMÍREZ VALDIVIESO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. – AVIANCA S. A.”.


ANTECEDENTES


A.R.V. llamó a juicio ordinario laboral a la empresa AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, para que se declare que entre el actor y la accionada existió un contrato de trabajo entre el 4 de noviembre de 1965 y el 28 de octubre de 1985, el cual terminó por causas imputables a la empleadora y se le condene al reconocimiento y pago del auxilio económico por incapacidad médica y salarios insolutos, los dominicales y festivos laborados, la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1985, la prima extralegal de navidad correspondiente al año de 1985, la compensación por vacaciones, el reajuste de la prima de vacaciones, los viáticos ocasionales, el auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización por terminación del contrato por justas causas imputables al patrono, la pensión sanción, la indemnización moratoria, la indexación, el reconocimiento de tiquetes aéreos y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirma que la vinculación contractual se prolongó entre el 4 de noviembre de 1965 y el 28 de octubre de 1985, fecha en la cual tuvo que renunciar por causas imputables a la empleadora; que el último cargo desempeñado fue el de Vicepresidente Administrativo, con un salario básico de $330.000.00 mensuales más salario en especie; que mediante carta de octubre 28 de 1985, al amparo del literal b) del art. 7º del D.L. 2351/65, se vio precisado a renunciar por los motivos que allí indica y que hace consistir, a grandes rasgos, en las presiones ejercidas para obtener su retiro por el grupo de accionistas que denomina “Grupo Santodomingo”, las afrentas contra su dignidad y buen nombre y la desmejora en su cargo por la pérdida de autoridad ante los trabajadores, por el traslado de sus funciones; que para definir sus salarios y prestaciones deberá tenerse en cuenta no sólo todo lo que habitualmente recibía por retribución a sus servicios como las primas extralegales, los viáticos de alimentación y alojamiento, los domingos y feriados, sino todo lo recibido por salario en especie, como la vigilancia privada en su residencia y los vehículos y conductores puestos a su disposición.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y frente a los hechos manifiesta que ninguno de ellos es cierto en la forma de su redacción. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y de causa en el demandante, pago, prescripción y compensación.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 25 de septiembre de 1998 (fls. 1543 a 1609, C.P..), condenó a la demandada a pagarle al actor las siguientes sumas de dinero: $178.291.00 por prima de servicio del segundo semestre de 1985; $5.051.277.00 por cesantía insoluta; $1.188.675.00 por intereses a la cesantía; $18.931.00 diarios a partir del 29 de octubre de 1985 y hasta cuando cancelen los salarios y prestaciones debidos; $11.170.563.00 por indemnización por despido injusto indexada; $408.800.00 a partir del 24 de mayo de 1988, como primera mesada pensional, más las mesadas adicionales y los reajustes de ley en lo sucesivo, hasta que el ISS asuma la pensión de vejez, quedando a cargo de la demandada el mayor valor resultante.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelaron ambas partes y el Tribunal de Pamplona, a quien fue repartido en cumplimiento del Acuerdo Nro. 405 de diciembre 1º de 1998 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por fallo del 9 de febrero de 2000, revocó parcialmente la del a quo y dispuso: absolver a la demandada de la indemnización por despido injusto y de la pensión sanción; modificar el numeral 1º de la sentencia para, en su lugar, condenar a pagar la suma de “DOS MILLONES CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL –sic- PESOS MLC por concepto de saldo insoluto de los salarios y prestaciones sociales relacionados en la parte considerativa de la sentencia, conforme a los montos liquidados en esta providencia de cada uno de ellos”; modificar la indemnización moratoria en el sentido de condenar a $13.325.67 diarios, desde el 1º de noviembre de 1985 hasta el día en que se cancelen en su totalidad las obligaciones a cargo de la demandada; confirmar los numerales tercero, cuarto y quinto, con la aclaración de que el pago parcial de las cesantías ascendió a la suma de $8.158.511.53 y no de $6.758.243, como se reconoció en la parte motiva de la sentencia impugnada, la cual adiciona para declarar que el pago por consignación fue por la suma de $5.853.995.75.


La anterior decisión está soportada, en síntesis, en las siguientes consideraciones:


Terminación del Contrato.


Respecto a las alegadas presiones del “Grupo Santodomingo” para lograr el retiro de la empresa del actor, no las encontró demostradas el ad quem, porque consideró que si bien, de acuerdo con el acta 2100 del 9 de julio de 1985, se habló en la Junta Directiva de la demandada del retiro del actor, ello no provino del mencionado grupo, sino del propio Dr. Cornelissen, en ese entonces presidente de la empresa, quien manifestó ante ese organismo que lo consideraba una persona disociadora y favorable a la formación de grupos dentro de la empresa, ante lo cual se le solicitó que prescindiera de sus servicios, quedando comprometido éste a consultar con el D.A., quien a la postre no estuvo de acuerdo. Que, posteriormente, el Dr. Cornelissen renunció pero por motivos diferentes a los aducidos por el demandante, lo cual encuentra demostrado con la misma acta y ratificado por los testimonios del Dr. C.E.U.Z. y Jairo Gómez Domínguez. Desechó las traducciones de las declaraciones del Dr. J.M.S., Dr. A.L. y E.L., porque además de no agregar nada nuevo, no fueron allegadas al proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 del C. de Procedimiento Civil y en cuanto a las declaraciones de L.R.R.T. y Teresita del Niño de J.C., consideró que no despejaban el panorama de si fue verdad que el G.S. fue el que solicitó el retiro del actor y que ello desató la crisis de Avianca.


En cuanto a las afrentas contra la dignidad del actor, que éste considera se concretaron en la lectura ante la Junta Directiva del memorando del 12 de septiembre de 1985, el Tribunal, luego de analizar el contenido de tal documento, el testimonio del Dr. J.G.D. y el acta 2100, concluyó que era la misma Junta, como máximo organismo de administración de la sociedad “... a la que le compete analizar si esa clases –sic- de situaciones deben ser sancionadas o no para lo cual debe ordenar la correspondiente investigación.”. Que, en consecuencia, no puede tenerse como difamatorio ni como acto de persecución, que el presidente de la demandada hubiere leído a la Junta el mencionado memorando.


En cuanto a la alegada desmejora en el cargo por desplazamiento de funciones y pérdida de autoridad, que concreta el actor, entre otras, en su marginamiento de las negociaciones del pliego de peticiones de la ACDAC, luego de analizar el ad quem el acta 2.102 de la Junta Directiva, consideró que tal decisión obedeció a solicitud del cuerpo sindical de pilotos, por lo que no le quedaba otra opción a la demandada que alejarlo de las negociaciones. Por lo tanto, no podía considerarse tal hecho como una persecución en contra de éste, el cual consideró como consecuencia del poder subordinante que le asiste al empleador.


En lo atinente a la liquidación de prestaciones sociales del Dr. Cornelissen por el Director de Personal, dice que la elaboración de la carta de terminación del contrato de trabajo al Señor Galindo y al Dr. Hernández Silva por el Presidente encargado, no pueden calificarse como actos del empleador tendientes a restarle autoridad al Vicepresidente Administrativo, porque, en primer lugar, de acuerdo con los testimonios de S.R.D. y Esther Virginia Contreras, es propio del Departamento de personal elaborar la liquidación de prestaciones sociales y, en segundo lugar, porque la decisión de cancelar los contratos tomada por el Presidente encargado, tenía sus antecedentes que lo obligaron a hacerlo directamente, como se lo informó a la Junta Directiva, según aparece en la Actas 2100 y 2102.


No encuentra un trasfondo diferente a la crisis económica por la que atravesaba la empresa, el que se le hubiere comisionado al actor por 20 días para que se trasladara a Sudamérica, ni podía calificar de mala fe que se le hubieran concedido vacaciones por el término de 12 meses, porque la demandada bien le había podido conceder las vacaciones a los últimos cuatro años, pues el resto estaba prescrito. Además, porque el actor no tuvo ningún reparo para recibir el anticipo de sueldo de los doce meses, como lo demuestran los documentos que obran en el expediente y que no podía alegar que no se le hubiera dado el preaviso de los 15 días, pues desde la notificación inicial de la fecha de disfrute, hasta la segunda que se le indicó, después que cesó su incapacidad, había transcurrido más de ese tiempo. Agrega, que si de renunciar se trataba debió hacerlo cuando se le notificó la decisión de la empresa de concederle sus vacaciones por ese tiempo, pues de su conducta no se observa otra intención que pretextar un despido indirecto, con el único objetivo de obtener la pensión sanción, a la cual, adicionalmente dice, no tenía derecho, pues no había intención en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR