SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02656-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878291802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02656-00 del 11-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02656-00
Fecha11 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10135-2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10135-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02656-00

(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hacienda la Palma S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la sociedad accionante reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada, al revocar la sentencia que había sido favorable a sus aspiraciones, dentro del juicio ejecutivo que la Federación Nacional de Arroceros –F., promovió en su contra, radicado bajo el consecutivo N.º 2018-00001-01.

Entonces, pretende que por esta senda excepcional se conceda el resguardo deprecado y, consecuencialmente, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de S.M., «[d]ejar sin efecto la sentencia», y, emitir «un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los antecedentes que se desarrollan en esta acción».

2. En sustento de su queja aseguró, que el fallador accionado revocó la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, a través de la cual el Juzgado único Civil del Circuito de Fundación-M. denegó seguir con la ejecución, con apoyo en un pagaré suscrito por quien dijo ser la representante legal del ente societario, sin reparar que ese documento no atiende a cabalidad los requisitos previstos en el ordenamiento vigente para considerar que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de Hacienda La Palma.

Sobre el particular anotó, que la señora J.P.S., pretextando ser la representante legal del ente societario, aquí convocante, «obtuvo de F., la aprobación de un cupo de crédito para el suministro a crédito de insumos agrícolas en el predio denominado La Palma de propiedad de la sociedad que hoy apodero, cupo que en ese momento le fue asignado por la suma global total de $300.000.000», razón por la cual, suscribió un pagaré y una carta de instrucciones en blanco, que en su oportunidad fue diligenciado por la acreedora por considerar que se incurrió en mora, documento que recogió las facturas cambiarias que se expedían al momento de despachar los insumos agrícolas solicitados.

Sin embargo, dijo, ese cartular le es inoponible, en tanto que ni el título ni la carta de instrucciones, permiten verificar la fecha de aceptación para determinar si la firmante «estaba facultada o no para obligar a la sociedad», aunado al hecho que los valores incorporados en el título «corresponden a sumas que exceden las facultades del representante legal de Hacienda La Palma en la fecha en que teóricamente nació la obligación», lo que advirtió el a quo al considerar, que «la señora J.P.S., quien actuó como representante legal de la sociedad en la creación del título ejecutivo (sic) y quien a su vez se obligó personalmente con la demandante, extralimitó las facultades estatutarias con que contaba como representante legal para obligar a la compañía».

A lo dicho en precedencia agregó, que pese a lo anterior, la Sala querellada «revocó en su integridad el fallo de primera instancia, declaró infundadas las demás excepciones presentadas en la contestación de la demanda y ordenó seguir adelante la ejecución, condenando en costas a mi representada», incurriendo en «varios errores constitutivos de defecto fáctico y falta de motivación, que han vulnerado el derecho al debido proceso y a la recta administración de justicia de Hacienda La Palma S.A.», comoquiera que «desconoció las pruebas que demuestran que el nombramiento de J.P.S. como representante legal (…) no se encontraba en firme en el momento en que se obtuvo el cupo de crédito y suscribió los documentos que fueron materia del cobro ejecutivo».

3. Una vez asumido el trámite, el día 2 de agosto actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a.) La Federación Nacional de Arroceros –F., tras hacer un recuento de la actuación desplegada al interior de la ejecución que adelantó en contra de la aquí querellante, anotó que Hacienda la Palma SA hizo uso de los mecanismos procesales con los que contaba para ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa, por lo que no es factible «acudir a la acción de tutela como una tercera instancia», solo por «el hecho que las decisiones de los operadores judiciales no le hayan satisfecho».

b). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente caso, la queja de Hacienda La Palma S.A. se dirige, en lo fundamental, frente la providencia proferida el 1° de febrero actual por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante la cual se dejó sin valor ni efecto la sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación, M., dentro del juicio ejecutivo que la Federación Nacional de Arroceros, F., adelantó en su contra, para disponer, entre otras, «declarar infundadas las excepciones denominadas el título valor allegado a la ejecución es inoponible a la sociedad Hacienda la Palma S. A., la exigibilidad de la obligación materia de esta ejecución se deriva de la entrega de un bien y ello no fue probado, el título valor allegado con la demanda debe ser complejo y no simple e indebida integración del título valor, conforme a lo bosquejado», pues en el particular criterio de la sociedad aquí interesada, el juez colegiado incurrió en «defecto fáctico y falta de motivación», principalmente, porque en el juicio ejecutivo (i) no se determinó la fecha de la suscrición del título valor que allí se ejecutó, siendo ello necesario para concluir que quien suscribió ese documento no estaba facultada para ello, comoquiera que su nombramiento «no se encontraba en firme en el momento en que se obtuvo el cupo de crédito y suscribió los documentos que fueron materia del cobro ejecutivo»; (ii) aunado al hecho de que para adquirir en...

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