SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20753 del 24-10-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878291985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20753 del 24-10-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Octubre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente20753
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
20753 LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVIAS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.20753

Acta No.69

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.M.B.P. Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2002, en el juicio que le siguen los recurrentes a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

ANTECEDENTES

J.M.B.P., J.G.C., J.F.G.V., L.C.G. y M.Á.V.Q., demandaron a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con el objeto de que se declare que es ineficaz y no produce ningún efecto jurídico el párrafo 5º de la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Federación Nacional de Trabajadores de Carreteras ‘F.’, el 30 de marzo de 1984; que como consecuencia se declare que la pensión de jubilación reconocida a los actores por La Nación –Ministerio de Transporte– es de carácter vitalicio y con vocación para ser compartida con la que les otorgó la Caja Nacional de Previsión Social, correspondiéndoles a los demandados pagar el mayor valor resultante entre ellas; tal mayor valor se les debe cancelar en forma indexada y con los aumentos legales, desde la fecha en que les fue suspendido el pago de la pensión convencional de jubilación; pidieron además las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirman que son pensionados de La Nación –Ministerio de Transporte-; entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y ‘FENALTRACAR’, se firmó una convención colectiva de trabajo el 30 de marzo de 1984, en la cual se pactó en su cláusula 13ª una pensión de jubilación para los trabajadores afiliados que hubieran cumplido o cumplieran 28 años de servicios, continuos o discontinuos, al servicio del Ministerio y que no hubieran llegado a la edad requerida por Cajanal para obtener el derecho a la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicio; además, se pactó que cuando al beneficiario de la pensión le faltare un año para cumplir la edad requerida, se le reajustaría el monto pensional al 100% del que tuviera el grupo de oficio que desempeñaba el trabajador al momento de reconocerle la pensión, la cual se cancelaría hasta que Cajanal le otorgara la de jubilación; todos estuvieron afiliados a una de las organizaciones sindicales que representa F. en la firma de la citada convención; tenían más de 28 años de servicio a las demandadas y menos de la edad requerida para ser pensionados por Cajanal; las demandadas no siguieron aportando las cuotas de afiliación a Cajanal para pensión de jubilación o de vejez; las demandadas les hicieron el reajuste al 100%; agotaron la vía gubernativa; INVIAS es una entidad adscrita al Ministerio de Transporte; el peso colombiano sufre constante devaluación. INVIAS y CAJANAL reconocieron pensiones a los actores así:

INVIAS a J.M.B.P., quien nació el 7 de septiembre de 1940, por Resolución No. 010160 de 30 de diciembre de 1994, la de jubilación convencional en cuantía de $488.281.oo, a partir del 1º de diciembre de 1994, que le fue pagada hasta el 7 de enero de 1996; CAJANAL por Resolución No. 002151 de 26 de febrero de 1996, le reconoció la de vejez, en cuantía de $227.118.69, a partir del 7 de septiembre de 1995.

INVIAS a J.G.C., quien nació el 3 de septiembre de 1942, por Resolución No. 006611 de 2 de septiembre de 1994, la de jubilación convencional en cuantía de $653.293.oo, a partir del 1º de julio de 1994, que le fue pagada hasta el 3 de enero de 1998; CAJANAL por Resolución No. 016154 de 2 de junio de 1998, le reconoció la de vejez en cuantía de $1.144.889.20, a partir del 3 de septiembre de 1997.

INVIAS a J.F.G.V., quien nació el 19 de enero de 1940, por Resolución No. 005322 de 13 de julio de 1994, la de jubilación convencional en cuantía de $353.862.oo, a partir del 1º de junio de 1994, la que se le pagó hasta el 19 de mayo de 1995; CAJANAL por Resolución No. 010341 de 19 de septiembre de 1995 le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $159.370.13, a partir del 19 de enero de 1995, valor que la última entidad anotada le reajustó a través de la Resolución No. 005743 de 17 de marzo de 1998, a $195.372.29 desde el 19 de enero de 1995.

INVIAS a L.C.G., quien nació el 2 de enero de 1941, por Resolución No. 006062 de 18 de agosto de 1994, la de jubilación convencional en cuantía de $372.492.oo, a partir del 1º de julio de 1994, que le fue pagada hasta el 2 de mayo de 1996; CAJANAL por Resolución No. 015094 de noviembre 20 de 1996, le reconoció la de vejez en cuantía de $312.267.30, a partir del 2 de enero de 1996, y se la reajustó por Resolución No. 002406 de febrero 11 de 1998, a $457.456.14 desde el 2 de enero de 1996.

INVIAS a M.Á.V.Q., quien nació el 20 de mayo de 1940, por Resolución No. 009777 de 21 de diciembre de 1994, la de jubilación convencional en cuantía de $603.568.oo, a partir del 1º de diciembre de 1994, la que le fue cancelada hasta el 20 de septiembre de 1995; CAJANAL por Resolución No. 013236, le reconoció la de vejez en cuantía de $406.016.83, a partir del 20 de mayo de 1995.

Las demandadas dieron respuesta a la demanda, así:

EL MINISTERIO DE TRANSPORTE (fls. 153 a 158, C.P..). Manifestó atenerse a lo que se demostrara en el proceso; aceptó haber suscrito la convención colectiva de trabajo el 30 de marzo de 1984 y el contenido de la cláusula 13ª, pero que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual fue reestructurado el Ministerio, y que Invías es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Transporte; los demás hechos no le constan. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, ausencia de vínculo material jurídico (inexistencia de la relación laboral administrativa), carácter legal de la aplicación de la cláusula decimotercera de la convención colectiva de trabajo, buena fe patronal, y la genérica.

EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (fls. 123 a 127, C. P..). Se opuso a las pretensiones de los actores; aceptó que la Entidad estaba adscrita al Ministerio de Transporte, que les concedió la pensión de jubilación convencional, pero hasta la fecha a partir de la cual quedaba a cargo de CAJANAL; los demás hechos no le constan. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, y cobro de lo no debido. Llamó en garantía a la Caja Nacional de Previsión Social.

LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (fls. 135 a 140, C. P..). Se opuso a las pretensiones de los actores. En su defensa propuso las excepciones de no agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación, e indebida notificación.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 15 de marzo de 2002 (fls. 308 a 318, C. P..), condenó a La Nación -Ministerio de Transporte- y a Invías, en forma conjunta y solidaria, a pagar a los demandantes la diferencia de la mesada pensional que venía pagando con la reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, a partir de las fechas indicadas en cuadro que elaboró, con los incrementos y mesadas adicionales establecidos en la ley; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a las demandadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron las entidades accionadas, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de septiembre de 2002 (fls. 332 a 338, C. P..), revocó el del a quo y, en su lugar, las absolvió de las pretensiones; impuso costas de primera instancia a los demandantes, no fijó en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem criticó al juzgado por haber considerado la convención colectiva de trabajo, allegada al proceso en fotocopia auténtica, sin que obraran las páginas 21 y 23 que precisamente son las que tratan el tema controvertido en el juicio, relacionado con la compatibilidad de la pensión extralegal, pues tratándose de una prueba documental especial, para que exista la seguridad jurídica de la ejecución de los contratos de trabajo, debe revestirse de solemnidad, acorde con la jurisprudencia; de donde la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se dé cabal cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido y por ende, su acreditación no puede hacerse sino adjuntando su texto completo y con la consiguiente nota de depósito. En su apoyo transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 20 de mayo de 1976.

“En estas condiciones y teniendo en cuenta lo hasta aquí considerado, se colige que siendo la convención colectiva de autos el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan, era preciso que la misma se aportara en forma COMPLETA para que el fallador pudiera calificarla, cuestión que brilla por...

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