SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16885 del 20-02-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878292004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16885 del 20-02-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente16885
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Febrero 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D.

Radicación 16885

Acta 07

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EUDORO BARRAGÁN ALFONSO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. – E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

EUDORO BARRAGÁN ALFONSO demandó a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. – E.S.P. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, una vez se declarara que la pensión de jubilación convencional a cargo de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. – E.S.P. “no tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que le reconoció a éste último el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES” (folio 2); la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. – E.S.P. le devuelva y pague al demandante “las sumas de dinero que por concepto de retroactivo el ISS le giró directamente al momento de reconocerse la pensión de vejez” (ibídem), y “las sumas de dinero que por concepto de mesadas pensionales le ha venido deduciendo de su pensión de jubilación convencional, por considerar que ésta última tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES” (folio 3), pidiendo además el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundó sus pretensiones en que la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. – E.S.P. le reconoció pensión convencional de jubilación según resolución 013469 del 21 de noviembre de 1994; y que a su vez, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 7 de octubre de 1995, mediante resolución 000300 del 13 de enero de 1997, en la que además “determinó girar a favor de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. – E.S.P. la suma de $5.678.438,oo por concepto de retroactivo” (folio 3); que igualmente la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. – E.S.P., por medio de la resolución 0338 del 23 de abril de 1997, “resolvió deducir de la pensión de jubilación que fuera reconocida por esta empresa el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS” (ibídem), al considerar que la pensión por ella reconocida tiene el carácter de compartida. Que el ISS de manera equivocada consideró que debía aplicarse el régimen de transición cuando para la época de reconocimiento de la pensión de vejez ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993.


Adujo que presentó reclamo a las entidades demandadas por medio de la Inspección del Trabajo de Bogotá, y que en diligencia del 25 de marzo de 1999, “los representantes de las demandadas no accedieron a la reclamación formulada, lo cual consta en acta elevada en esa misma fecha” (folio 5).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al responder solamente aceptó como hecho la celebración de la audiencia del 25 de marzo de 1999 en la que no accedió a las peticiones del demandante y se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y por cuanto “la solicitud de reconocimiento prestacional por parte del ISS, demandada en este juicio está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales, en especial lo consagrado en los Decretos 2879 de b1985(sic) y 758 de 1990, toda vez que con la fecha de causación de derecho por el demandante le es aplicable la norma respectiva vigente al solicitante para la fecha en la que el derecho fue adquirido, y que para el caso del demandante fue reconocida pensión mediante la resolución número 000300 del 13 de enero de 1997, de conformidad de(sic) de las normas relativas en materia de pensiones” (folio 37). Propuso como excepción la de inexistencia de las obligaciones demandadas, “toda vez que el reconocimiento de una prestación económica por parte del ISS a un asegurado esta estrictamente relacionada con la normatividad aplicable a la solicitud pensional” (ibídem).


La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. – E.S.P. en su contestación a la demanda aceptó haberle reconocido al demandante pensión convencional de jubilación; y que el Instituto de Seguros Sociales también reconoció pensión de vejez a partir del 7 de octubre de 1995, precisando que el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, “previó la compartibilidad de las pensiones a partir del momento en que el ISS hace el reconocimiento de la pensión de vejez en las condiciones y cuantías previstas en el reglamento, quedando a cargo del empleador su mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que a partir de ese momento otorga el Instituto por mandato de la ley y la que le venía reconociendo el empleador a su trabajador” (folio 51).


Así mismo, reconoció como cierto, que el ISS le giró la suma de $5.678.438,00 por concepto de retroactivo; que mediante resolución ordenó deducir de la pensión de jubilación por ella reconocida, el valor de la pensión de vejez pagada por el Instituto por su carácter de compartida; y se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción, buena fe y la denominada de carácter genérico.


Adujo en su defensa que en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el trabajador se encontraba en régimen de transición, por lo que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, el cual prevé “el reconocimiento de la pensión de vejez al afiliado al llegar a la edad de 60 años” (folio 55) y la compartibilidad de dicha pensión con la que viene pagando el empleador, quedando a su cargo el pago del mayor valor resultante entre la prestación pensional reconocida y la que se le venía pagando; que por la misma razón “expidió la Resolución No. 00338 del 23 de abril de 1997” (ibídem), teniendo en cuenta que “cotizó para que el ISS le otorgara a su extrabajador la respectiva pensión de vejez” (ibídem).


Sostuvo que a pesar de que es posible la coexistencia de una pensión convencional con la legal, para que subsistan “ello debe constar expresamente en la convención colectiva que sirve como fuente de derecho de la primera” (folio 56), tal como lo prevé el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que transcribe; sosteniendo además, que la empresa “no solo no pactó con el sindicato representante de sus trabajadores que renunciaría al derecho de COMPARTIR LA PENSION OTORGADA A SU TRABAJADOR, sino que por el contrario, la convención colectiva vigente para el año de retiro del trabajador dice que “en los demás aspectos no tratados en este artículo, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley” y con tal propósito la EEB afilió a su extrabajador como “pensionado” y cotizó con él hasta cuando llegó a la edad legal prevista en el régimen pertinente” (ibídem).


Para finalizar alegó que el trabajador con fundamento en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 pretende la aplicación del artículo 33 de la citada ley, “por serle más favorable” (folio 56), pero que ello tendrá que ser sometido a consideración del Instituto; empero, que lo previsto en la citada disposición, no podrá servir para oponerse a la compartibilidad pensional.


El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de octubre de 2000, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 190), y condenó en costas a la parte demandante.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juzgado e impuso costas a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso basta decir que para ello el juez de segunda instancia, partió de la Resolución 013469 del 21 de noviembre de 1994 que reconoció la pensión al demandante para dar por establecido, que dicha pensión no era compatible con la reconocida posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales al disponer en ella el reconocimiento de la pensión convencional hasta tanto el ISS reconociera la legal, obligándose únicamente al pago del mayor valor “si lo hubiere entre la pensión de vejez que otorga el Instituto de los Seguros Sociales y el de jubilación que venga cubriendo la empresa al pensionado” (folio 204), todo de conformidad con los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, en la que además ordenó la inscripción del pensionado al sistema de seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el día siguiente a la fecha en que se le reconozca la pensión de jubilación, “a fin de que una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Instituto de los Seguros Sociales, éste proceda a reconocerle la pensión de vejez” (ibídem); conclusión que dice obedecer, a la “interpretación y aplicación armónica de la norma extralegal, de la ley 33 de 1985 y del acuerdo 049 de 1990” (ibídem).


Además sostuvo el ad quem respecto del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, disposición en la que dice haberse apoyado el recurrente para sostener que debió aplicársele el artículo 33 y no el 36 de la misma normatividad, que, “olvida el accionante que en este caso particular en virtud de disposiciones del seguro tales como el Decreto 433 de 1971 la entidad demandada se afilió al seguros(sic) social y como quiera que la subrogación de este ente en relación con las pensiones es institucional, debe operar también respecto a estos trabajadores oficiales afiliados al régimen” (folio 205).


Asentó el Tribunal que el actor estaba bajo la protección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que “le preservó sus(sic) antiguo régimen de edad y de cuantía” (folio 206) y por lo mismo le era aplicable “el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 578 de 1990, que ratificó la compartibilidad de las pensiones ya aceptado por el Acuerdo 09(sic) de 1985” (ibídem); y que solamente podría admitirse que...

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