SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00107-01 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878292231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00107-01 del 11-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10090-2021
Número de expedienteT 5400122130002021-00107-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Agosto 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC10090-2021

R.icación n.° 54001-22-13-000-2021-00107-01

(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., once (11) de agosto del dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de mayo de 2021, que concedió el amparo promovido por M.L.D.C. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y Primero Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio constitucional de radicado 2019-00994-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. D.O.G. promovió acción de tutela en contra de AFP Porvenir, AIKA Humana S.A.S. y EPS Medimás, por cuanto éstas no le habían cancelado oportunamente las incapacidades causadas. Además, por haber terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa y no reintegrarlo a sus labores.

2.2. Surtido el trámite constitucional, el 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta tuteló las prerrogativas constitucionales «a la salud, dignidad humana, al mínimo vital y al derecho de estabilidad laboral reforzada del señor D.O.G. […]».

Asimismo, ordenó: «al Representante Legal de la Empresa o quien haga sus veces de AIKA Humana EST., […] reintegren sin solución de continuidad a su cargo o a uno de superior jerarquía al señor D.O.G. […], bajo la misma modalidad contractual […]». Y a AFP Porvenir «[…] cancelar los días de incapacidad o subsidio de incapacidad a partir del día 181 hasta que complete los 540 días. También, a la EPS Medimás «que en la eventualidad en que las incapacidades superen los 540 días, cancelar estas incapacidades»[1].

La decisión anterior, no fue objeto de impugnación.

2.3. En relación con lo anterior, el citado accionante consideró que lo resuelto no fue acatado por las entidades descritas, por lo que interpuso incidente de desacato, en el que solicitó «ordenar el arresto por una semana para las representantes legales de AFP Porvenir – AIKA HUMANA SAS – EPS MEDIMAS», y «multar con 10 salarios mínimos» a las mismas[2].

2.4. Efectuadas las diligencias del juicio propuesto, en proveído del 24 de abril de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta resolvió declarar que la aquí actora «[…] como representante legal de AIKA Humana Empresa de Servicios Temporales S.A.S. incumplió la sentencia de tutela proferida el […] 25 de noviembre de 2019» y la sancionó «con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán consignar […] en el Banco Agrario de Colombia […] a favor del Consejo Seccional de la Judicatura».

Frente a las otras entidades involucradas, dispuso «declarar cumplida la sentencia» y, de igual manera, remitió el expediente al superior para desatar lo correspondiente a la consulta[3].

2.5. En ese orden, el Despacho Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en providencia del 4 de mayo de 2020 confirmó «el auto adiado el […] 24 de abril de […] 2020 […], PERO MODIFICANDO LA PARTE FINAL DEL ORDINAL SEGUNDO de dicha decisión, en el sentido que el término para el pago de la multa impuesta es de […] 10 días hábiles, contados desde la ejecutoria de la providencia que la impuso»[4].

2.6. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresó que las determinaciones de los jueces de instancia vulneran su derecho «al debido proceso como el de AIKA como persona jurídica, puesto que nos impone a ambas sanciones imposibles de cumplir, que se apartan de la finalidad de un incidente de desacato en la medida en que no se tratan de apremios para hacer efectiva la orden sino de sanciones que la empresa no puede cumplir […]».

Además, refirió que dejó de ser la «representante legal de la empresa AIKA HUMANA desde el 20 de noviembre de 2019 y de que la Sra. Representante Legal le ha solicitado insistentemente al despacho la nulidad de todo lo actuado, […]. Sin embargo «no ha sido posible que el Sr. Juez Primero Civil de Oralidad declare la nulidad de todo lo actuado al interior del incidente de desacato, para que tanto la Sra. Representante Legal de AIKA puede ejercer su derecho a la defensa como persona natural y el de AIKA como persona jurídica».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se «levante el embargo sobre [su] cuenta de ahorros […] por violación a [su] derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el incidente de desacato fue iniciado en 2020, meses después de que [dejó] de representante legal de AIKA, y nunca fu[e] vinculada al mismo […]».

Además, se declare la «nulidad de todo lo actuado al interior del incidente de desacato, incluyendo la orden de arresto que pesa en [su] contra y la multa que [le fue] impuesta […]».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por «legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 […] y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela».

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta anotó que al interior del juicio de consulta se cumplieron «todas las garantías constitucionales, normativas y estricto respeto al debido proceso, los cuales fueron ponderados bajo los raseros de la sana crítica e imparcialidad».

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander señaló frente a la solicitud de levantamiento del embargo de su cuenta de ahorros que, «dicha pretensión se encuentra fuera del ámbito funcional […] teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 270 de 1996, particularmente en su artículo 110, el cual hace referencia a las funciones de [esa Corporación]». Por lo tanto, no encuentra «fundamentado el requerimiento» elevado.

4. La representante legal de AIKA HUMANA EST S.A.S. manifestó que a la actora, previo a imponer «orden de embargo y arresto el Sr. Juez debió darle […] la oportunidad de defenderse […]».

5. El apoderado judicial de Medimás EPS S.A.S. alegó la «inexistencia de violación a un derecho fundamental» por cuanto «ha dispuesto lo necesario para dar respuesta a lo solicitado por la accionante, disponiendo de red vigente para la atención del usuario la cual se continúa prestando de forma oportuna».

6. La Directora de Acciones Constitucionales de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. solicitó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «la petición […] se encuentra dirigida en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito, Primero Civil Municipal y el Consejo Superior de la Judicatura». En ese orden, «quienes resolver la solicitud de la actora es el Juzgado Quinto Civil del Circuito, Primero Civil Municipal y el Consejo Superior de la Judicatura».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal constitucional a quo concedió el amparo, al considerar que los juzgados accionados, «en su orden, impusieron y confirmaron la sanción por desacato, debieron advertir, y no lo hicieron, que el destinatario de la orden de tutela proferida el 25 de noviembre de 2019, no correspondía a la funcionaria que días antes (20 de noviembre) había sido designada como representante legal de la sociedad AIKA HUMANA EST S.A.S.».

Lo anterior, dejó en «evidencia que en el trámite del incidente de desacato contra M.L.D.C., en su condición de Representante Legal de AIKA HUMANA EST S.A.S., se vulneró el derecho al debido proceso en lo que a ella respecta, ya que no es la destinataria de la sanción impuesta mediante proveído del 24 de abril de 2020, confirmado por vía de consulta el 4 de mayo de 2020, y en tal virtud las determinaciones aludidas deben quedar sin efecto».

Por otra parte, resolvió desvincular de la causa «a las entidades AFP Porvenir, Medimás EPS y [al] Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Norte de Santander, […] al no advertirse por parte de estas, vulneración alguna de los derechos de la accionante».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante para que se «revoque la decisión de desvincular de la presente acción a la EPS MEDIMÁS y a la AFP PORVENIR», pues son las entidades llamadas a responder «por las prestaciones económicas y asistenciales a las que tenga derecho el Sr. Orozco».

Además, refiere que «las decisiones tomadas en [su] contra al interior del incidente de desacato, tuvieron origen desde la notificación misma de la sentencia de primera instancia de la tutela interpuesta por el Sr. D.O., en consecuencia, resulta necesario dejar sin efectos también la notificación de la referida sentencia de primera y segunda instancia y ordenarle al Sr. Juez...

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