SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00164-01 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878292264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002021-00164-01 del 11-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10092-2021
Número de expedienteT 0500122100002021-00164-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Agosto 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC10092-2021

Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00164-01

(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por N.J.E.Á. contra el Juzgado Primero de Familia de Itagüí.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. Con ocasión del fallecimiento de V.Á.S., el Cónyuge supérstite J.M.E.V. y los herederos promovieron el proceso de sucesión intestada de radicado 1991-01386-00[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Itagüí.

2.2. Mediante proveído del 30 de abril de 1990[2], se declaró abierto el proceso y en la oportunidad procesal, el apoderado de los interesados presentó el inventario y avalúo de los bienes relictos[3], el cual fue aprobado el 5 de septiembre del mismo año[4].

2.3. El apoderado de los interesados presentó el trabajo de partición[5], en el cual, se le asignó a J.M.E.V. -cónyuge sobreviviente-, el 50% sobre el avalúo comercial de los lotes No. 15 y 16 de la manzana 15 de la Urbanización Simón Bolívar No. 2, situados en el municipio de Itagüí, con matrículas inmobiliarias números 001-133717 y 001-134283. Estos bienes fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal. Y el otro 50% de los inmuebles para los herederos.

2.4. El Juzgado accionado en sentencia del 5 de noviembre de 2003[6], aprobó el nuevo trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes que conforman la masa sucesoral.

2.5. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2018 el heredero N.J.E.Á. (tutelante), solicitó la corrección de la sucesión ya que no se pudo registrar, puesto que el folio de la matrícula inmobiliaria No. 001-133717 fue cerrado y se abrieron 5 matrículas nuevas identificadas con los siguientes números 001-577815, 001577816, 001-577817, 001-577818, 001-1171382[7].

2.6. La anterior petición fue negada en auto del 14 de diciembre de 2018[8], en razón a que se profirió sentencia el 5 de noviembre de 2003, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

2.7. Por otro lado, el 17 de Mayo de 2019, el apoderado de los herederos M.R., M.C., M.L., P.A., N.J. y R.A. solicitaron la corrección y adición de la sucesión, en el sentido de incluir en la partición y adjudicación los nuevos bienes, ya que dentro del proceso se presentaron y adjudicaron los inmuebles con matrícula inmobiliaria 001-133717 y 001-134283, pero el cónyuge supérstite decidió someter la matricula No. 001-133717 al régimen de propiedad horizontal, por lo que se cerró dicho folio de matrícula y se abrieron las números 001-577815, 001577816, 001-577817, 001-577818, 001-1171382.[9] .

Además, señaló respecto del bien identificado con matrícula 001-134283, que la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, negó la inscripción parcial por las siguientes razones: «No se identifican los números de cédulas de los herederos, ni del cónyuge supérstite. No coincide el área ni linderos del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-134283, con los que se encuentran registrados».

2.8. El Juzgado accionado, el 13 de abril de 2021[10], rechazó de plano cualquier solicitud de aclaración o adición de la providencia, teniendo en cuenta que las mismas fueron extemporáneas. Sin embargo, accedió únicamente a la corrección en cuanto a la inclusión en el respectivo trabajo de partición y sentencia aprobatoria, de los números de identificación (cédulas de ciudadanía) de los interesados/adjudicatarios dentro del proceso liquidatario.

3. De acuerdo a lo expuesto, el promotor pidió que se tutelen los derechos invocados y, se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado recriminado el 13 de abril de 2021. En consecuencia, se le ordene al mismo emitir un nuevo pronunciamiento «en el que se resuelva conforme al Código General del proceso en los artículos 285, 286 y 287, los cuales en su orden se refiere a la aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de las providencias»[11].

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Juzgado encartado, luego de memorar las actuaciones procesales, señaló[12] que todas las etapas procesales se surtieron conforme a la ley y que ha dado respuesta a las solicitudes presentadas en providencias que se encuentran ejecutoriadas. Por lo que consideró que la acción es improcedente.

2. Los vinculados M.R., M.C., M.L., O.d.C., P.A., G.E., A.d.S., R.A. y M.E.E.Á.. Asi como J.M.E.V., en nombre propio y como heredero de L.O. y J.M.E.Á. señalaron que «conscientes de que la decisión puede afectar los derechos de los integrantes en el presente asunto, manifestamos que nos acogemos a lo decidido por el Despacho»[13].

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primer grado, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, concluyó que «el pretensor acudió a la formulación de este patrocinio, sin atacar, vía reposición, los aludidos autos, dictados, después de la culminación del proceso de sucesión 1991-01386, en especial, el proferido el pasado 13 de abril de 2021, mediante el cual, en suma, el juzgado de conocimiento negó sus solicitudes, tendientes a la corrección y/o adición de la sentencia No. 344 de 5 de noviembre de 2003, que aprobó la partición y adjudicación de los bienes relictos, y no accedió a los impetrados inventarios y/o partición adicional, cuestiones que, por intermedio de este mecanismo excepcional, persigue ventilar, sin considerar que, la declinación voluntaria de estos medios defensivos, compártase o no lo razonado y decidió por la a quo, imposibilita acceder a este resguardo, si se tiene en cuenta, no solo que, con esa incuria, pretermitió su oportunidad, para impugnar, en lo que le fue desfavorable… sino también que, al acudir a esta salvaguarda, pasó por alto su naturaleza subsidiaria y residual».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el gestor insistiendo en que no es posible presentar recurso de reposición y apelación frente a la decisión de no corrección en el trabajo de partición según el artículo 285 de Código General del Proceso y, por tal motivo, aduce que el único mecanismo para la defensa es la acción de tutela[14].

  1. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, el gestor pretende que a través de la acción constitucional se amparen los derechos invocados. Así mismo, se deje sin efecto la decisión proferida el 13 de abril de 2021 y, en consecuencia, se le ordene al despacho encarado emitir un nuevo pronunciamiento «en el que se resuelva conforme al Código General del proceso en los artículos 285, 286 y 287…, los cuales en su orden se refiere a la aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de las providencias.»[15]

2. Pronto esta S. advierte la improcedencia de la acción constitucional y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario se observa que el proceso de sucesión de V.Á.S., culminó con la sentencia del 5 de noviembre de 2003,[16] en la cual, se aprobó el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes que conforman la masa sucesoral, correspondiente a los lotes No. 15 y 16 de la manzana 15 de la Urbanización Simón Bolívar No. 2, situados en el municipio de Itagüí con matrículas inmobiliarias No. 001-134283 y 001-133717.

3.1. Sin embargo, el 17 de mayo de 2019, los herederos, incluido el quejoso, solicitaron ante el Juzgado cuestionado la corrección y adición de la sucesión, en razón a que el inmueble adjudicado con la matrícula No. 001-133717 fue sometido al régimen de propiedad horizontal, por tal motivo se cerró el folio respectivo y se generaron las matriculas con números 001-577815, 001577816, 001-577817, 001-577818, 001-1171382.[17] Por lo que, pidieron incluir estos nuevos predios en la partición y adjudicación.

Respecto del predio con matrícula inmobiliaria 001-134283, adjudicado en la sucesión, manifestaron que la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, negó la inscripción parcial por las siguientes razones: «No se identifican los números de cédulas de los herederos, ni del cónyuge supérstite. No coincide el área ni linderos del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-134283, con los que se encuentran...

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