SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84002 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878292478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84002 del 10-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3658-2021
Número de expediente84002
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Agosto 2021


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3658-2021

Radicación n.° 84002

Acta 29


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso ordinario laboral que instauró JOBANY RUEDA CALDERÓN contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Jobany Rueda Calderón demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 27 de julio de 2012, data de la estructuración de su estado, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de agosto de 1991; que laboró como ayudante de construcción; que el 27 de julio de 2012 lo atropelló una motocicleta; que fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un «78.05%» y la fecha de estructuración correspondió a la data en que ocurrió el accidente; que solicitó la pensión de invalidez a la demandada, quien la negó, argumentando que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la calenda de la estructuración de la invalidez; y que cumple con las exigencias para acceder a la prestación, toda vez que aportó «35 semanas, es decir que tiene a su favor 9 semanas más de las 26 que exige la ley».


Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que admitía los relativos a las fechas de nacimiento del demandante y de estructuración de estado de invalidez. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa indicó que la norma aplicable al caso era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que estableció unos requisitos que el accionante no cumplió, puesto que en los tres años anteriores a la data de estructuración de la invalidez no aportó el mínimo de 50 semanas exigidas.


Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, falta de título y causa en el demandante, prescripción, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 3 de marzo de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que PORVENIR S.A. está obligado a reconocer a favor de JOBANY RUEDA CALDERON la pensión de invalidez de que trata el artículo 39 y 69 de la ley 100 de 1993, a partir del 27 de julio de 2012, de conformidad con las consideraciones hechas en la motivación de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a favor de JOBANY RUEDA CALDERON la suma de $41.037.694 correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de julio de 2012 hasta el 28 de febrero de 2017, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos anuales conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada PORVENIR S.A. Se fija la suma de $1.000.000 como agencias en derecho, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso.

(N. propias del texto)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., con sentencia del 12 de octubre de 2018, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de marzo de 2017, proferida por la Juez Quinto Laboral del Circuito de B. en el proceso adelantado por JOBANY RUEDA CALDERON contra PORVENIR S.A. para en su lugar:


DECLARAR que JOBANY RUEDA CALDERON tiene derecho al pago de la pensión de invalidez establecida en el parágrafo 1° del artículo de la Ley 860 de 2003 a cargo de PORVENIR SA, conforme se expuso.


SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagar a JOBANY RUEDA CALDERON la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($53.108.224), por concepto del retroactivo a 30 de septiembre de 2018; suma que deberá ser indexada al momento de su pago, sin perjuicio de las que se sigan causando sobre un salario mínimo y 13 mesadas.


TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR para que del retroactivo efectúe los descuentos para las cotizaciones en salud, ello en consideración del artículo 143 de la ley 100 de 1993 y atendiendo las directrices de la Corte Suprema de Justicia.


CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR SA, vencida en el recurso, se tasa como agencias en derecho en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000), liquídense conforme lo dispone el artículo 365 y 366 del CGP.


El ad quem adujo que le correspondía resolver si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.


De manera preliminar expuso que confirmaría la determinación de primer grado, con la salvedad de que si bien el a quo se equivocó al considerar que el actor había cotizado 32 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración de su estado de invalidez, toda vez que en ese interregno solo aportó 26 días, lo cierto era que sufragó las 26 semanas exigidas por el parágrafo 1 de la Ley 860 de 2003 en el año que antecede a la calenda en que se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues en ese periodo canceló 52,42 semanas.


Indicó que el promotor del proceso nació el 31 de agosto de 1991; que sufrió un accidente el 27 de julio del año 2012; que el grado de invalidez se definió a través de valoración del 15 de octubre de 2013, en el cual se determinó que era del 75,75%, con fecha de estructuración el día del referido accidente (f.o 91); que el 26 de febrero de 2014 solicitó la pensión de invalidez a la demandada; que el 15 de octubre siguiente fue nuevamente calificado, pero en esta ocasión por la Junta Regional de Invalidez, ello en virtud de una orden de tutela dispuesta por el Juzgado Décimo Penal de Circuito B., entidad que dictaminó una pérdida del 78,5%, mantenido la fecha estructuración; y que el 13 de enero del año 2016 le fue resuelta de manera negativa la solicitud de pensión, por no tener 50 semanas cotizadas.


Se refirió a la naturaleza de la pensión de invalidez; y expuso que la normativa aplicable es la vigente para el momento de su estructuración, que en el presente asunto lo fue el 27 de julio de 2012, de allí que la situación pensional se regía por la Ley 860 de 2003, que tiene tres «derroteros» para acceder al derecho: i) acreditar 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración; ii) haber cotizado 25 semanas en los últimos tres año, si antes de la invalidez el afiliado había cotizado el 75% de semanas para acceder a la pensión de vejez; y iii) para el caso de personas jóvenes, que según la norma era quienes tuvieran hasta 20 años, sólo se debe acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.


Adujo que la disposición fue analizada por la Corte Constitucional en decisión CC C020-2015, donde declaró exequible el parágrafo primero, pero extendió la protección para la población joven hasta los 26 años, ello en consideración a los principios de progresividad y no regresividad que orientan los derechos de índole social, tales como la seguridad social; razón por la cual esa corporación concluyó que la norma no respondió a un criterio objetivo razonable, ocasionando un déficit de amparo injustificado, dado que si bien el periodo de cotizaciones pende de la época en que cada persona ingresa al mercado laboral, esa situación no se concreta en una misma edad para todos, y el precepto legal no propuso un tratamiento especial y particularizado para cada año de edad, pues sólo previó una regla especial referida a determinada edad. De allí que la Corte Constitucional extendió ese beneficio hasta los 26 años, para así permitir una mayor posibilidad de protección a la población joven, quienes, dada su edad, no les era posible tener un número de cotizaciones suficientes para acceder al derecho.


El ad quem señaló que siguiendo la doctrina constitucional el parágrafo primero rige al actor, pues para el para el 27 de julio del año 2012 contaba con 20 años, 10 meses y 27 días, de modo que no requería 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración, ni tampoco acudir al artículo 39 en su versión original.


Indicó que para acceder al derecho el afiliado tiene dos posibilidades, la primera, contar con 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez y, la segunda, haber sufragado ese mismo número de aportes, pero en el año anterior a la declaración de invalidez.


Aludió a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de tutela, y precisó que el demandante reúne las 26 semanas en el año anterior a la declaratoria de invalidez, teniendo en cuenta para ello el dictamen proferido el 15 de octubre del año 2013 (f.o 91), el cual no fue controvertido por la accionada.


Expresó que, si bien en el plenario obraba una segunda valoración efectuada el 15 de octubre de 2014, la misma se profirió en cumplimiento a lo ordenado por juez de tutela (f. 18), empero, como la primera calificación no fue controvertida, quedó en firme, de modo que lo resuelto en la acción de amparo no era adecuado, máxime que esa nueva calificación, atendiendo la época en que se realizó, afectaba los intereses del demandante respecto de una valoración previa que ya lo consideraba en estado de invalidez.


C. entonces que la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada el 15 de...

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