SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16539 del 29-11-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878292576

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16539 del 29-11-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Noviembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16539
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
16539 CRISTALERIA PELDAR S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16539

Acta No.55

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OCTAVIO DE J.A.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 6 de octubre de 2000, en el juicio que le sigue a CRISTALERIA PELDAR S.A..

ANTECEDENTES

OCTAVIO DE J.A.A. llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A., para que se la condene a reintegrarlo al cargo de vigilante que desempeñaba el 22 de marzo de 1996; al pago indexado de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro; los perjuicios de orden moral por falsas imputaciones, tasados en 1.000 gramos oro y las costas del juicio. Subsidiariamente, al pago indexado de la indemnización legal o convencional por despido injusto; los perjuicios de orden moral estimados en 1.000 gramos oro y las costas del proceso.

Sustenta sus pretensiones afirmando que se vinculó a la demandada desde el 17 de mayo de 1978; que desempeñó el oficio de vigilante y su salario promedio era de $29.616.0583 diarios; que fue despedido el 22 de marzo de 1996, no obstante llevar más de 10 años ininterrumpidos de labores al 31 de diciembre de 1990; que no es cierta y lo baldona ante el grupo familiar, empresarial y social, la acusación formulada en la comunicación de terminación del contrato de trabajo de “presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos y drogas enervantes”.

La accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la función desempeñada y el contrato y sus extremos, pero con algunas interrupciones; que el despido fue con justa causa comprobada y que lo demás o no es cierto o lo debe demostrar. En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de causa para demandar, prescripción, caducidad de la acción, inexistencia de los perjuicios, mala fe del actor y buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación de indemnizar, conducta antilaboral del actor, justa causa de despido, comisión de falta grave por parte de aquel, y compensación.

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, mediante sentencia del 30 de marzo de 1998 (fls. 230 a 260, C.P..), condenó a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo o a uno mejor y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta el reintegro; la absolvió de los perjuicios morales y la condenó en costas en un 80%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal de Santa Marta, quien conoció por descongestión, por fallo del 6 de octubre de 2000 (fls. 285 a 297, C.P..), revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Impuso costas en la primera instancia a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 21 de abril de 1999, concluyó que el verdadero fundamento de la prohibición contenida en el ordinal 2º del artículo del C. S. del T. es “... la exigencia que hace el legislador al trabajador de prestar el servicio en condiciones aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas o físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, amenacen o enerven su normal capacidad de trabajo.” Y que lo que la ley prescribe “...es la embriaguez del trabajador que anule o perturbe su capacidad de laborar.”. Que, en su sentir, lo que es materia de discusión en el proceso es si el trabajador se encontraba en un estado que afectara su labor.

Transcribe luego, el aparte de la carta de despido en que se sindica al actor que, debido a su alicoramiento, “... no estaba apto para laborar.” y del informe de alcoholemia, obrante a folio 46, resalta “Esta concentración produce como mínimo, síntomas de desconcentración, pérdida de reflejos, alteración de la percepción y signos de ebriedad.”. E., así mismo, apartes del informe de J.A.D. (fl. 47), de la diligencia de descargos (fl. 48) y de los testimonios de S.V. (fl. 33), J. de J.M.V., Y.I.R.V. (fl. 77), de todo lo cual concluye:

“A diferencia de lo concluido en primera instancia, la Sala considera que de las pruebas obrantes en el proceso se puede establecer que el demandante no llegó a la empresa en condiciones que exige la labor desempeñada por el trabajador –celaduría- pues por la responsabilidad que este conlleva, incluso la de portar arma, requieren de una persona en condiciones óptimas de atención y concentración, ya que además del examen y del informe del supervisor está el dicho de J.M.V. cuando dice: cuando uno se ha tomado sus tragos y se siente enguayabado, en algo se echa de ver, puede ser en la mirada, en el caminado, los ojos irritados. Lo que concluye una alteración de su estado normal, corroborado por un examen (fol. 186) con un diagnostico –sic- que el demandante tenía síntomas de desconcentración, pérdida de reflejos, alteración de la percepción y signos de ebriedad.” (fls. 294 y 295, C.P..).

Que el hecho de haberse presentado el trabajador en estado de embriaguez a laborar, conforme al numeral 6 del literal A del art. 7º del Decreto 2351 de 1965, constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo, por parte del empleador, lo que conduce a negar el reintegro y las pretensiones subsidiarias.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado y, en sede de instancia, confirme el de primera instancia, con la adición de condenar a los perjuicios morales.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar en forma directa y por interpretación errónea el numeral 6º literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en relación con el numeral 2º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 19, 40, 64 de la misma codificación; artículo 3º numeral 7º de la ley 48 de 1968.

En la demostración, dice que del fallo recurrido emerge que al trabajador se le está sancionando, no por llegar en estado de embriaguez, sino de “resaca”, que es totalmente diferente. Que la norma invocada por el empleador, como causal de despido, sanciona el presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes y que una cosa son los efectos propios de la embriaguez y otra muy diferente, los de la “resaca” o “guayabo”. Que al ser despedido el trabajador por esta última se convierte en injusto.

Seguidamente, transcribe apartes de la obra Medicina Forense del D.C.A.G.G., Décima Edición, págs. 457 y ss., destacando que con cifras en sangre hasta de 20 mgs. % no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. % puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; y entre 50 y 85 mgs. % hay alguna disminución en los reflejos y alteración de la percepción. (fl. 21, C. Corte).

LA REPLICA

Dice que el Tribunal fundó su decisión en consideraciones de hecho y no de puro derecho, mientras que el cargo predica que el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 7º numeral 6º aparte A del Decreto 2351 de 1965 en nexo con otras normas. “Pero se observa, que el fallo acusado no ensayó a hacer alguna exégesis del precepto aludido sino que se limitó a aplicarlo en su tenor literal al hallar demostrados los presupuestos fácticos necesarios para su operancia plena: Embriaguez del trabajador como causal para su despido." (fl. 37, C. Corte). Que el hacer distinción entre la embriaguez y el guayabo que puedan aquejar a alguna persona, es tema científico propio de los hechos y no jurídico, en lo cual también yerra el cargo.

SE CONSIDERA

Plantea el censor que el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 6º del literal a) del art. 7º del decreto 2351 de 1965, en relación con el ordinal 2º del artículo 60 del C.S.d.T., porque entendió que dentro de tal preceptiva se encuentra incluido el estado de “guayabo” o “resaca” como causal de despido.

En ese entendido, parte el ataque de que...

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