SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19622 del 06-03-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878292581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 19622 del 06-03-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente19622
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Marzo 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
ANTECEDENTES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.19622

Acta No.14

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D. C, seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO E.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de mayo de 2002, en el proceso promovido contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.

ANTECEDENTES

Solicitó el accionante la declaración de ser aplicables, a los pensionados de la Caja demandada, la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999, para que, en virtud de esas disposiciones, se reajustara la pensión a él reconocida, durante los años de 1999 y siguientes, más la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, las agencias en derecho y las costas.

En sustento de tales pretensiones adujo que la entidad accionada le reconoció pensión de jubilación desde el 1 de octubre de 1973 en cuantía mensual de $11.757.75, equivalente a 13 salarios mínimos legales de ese entonces; que en 1998 percibía una mesada de $1.166.224,39, equiparable a tan sólo 5.7 de aquellos salarios y que tiene entonces derecho a los reajustes pretendidos, toda vez que la Caja Agraria le cancela, en más del 98%, la prestación con cargo al presupuesto nacional; que así aparece en las resoluciones anuales que expide dicho ente para enero de cada año con la finalidad de determinar el valor de la mesada pensional; además de que la aludida carga económica del presupuesto nacional se halla conforme a varias consultas absueltas por el Consejo de Estado entre 1971 y 1980.

La Caja Agraria (fols. 20 a 26 C. Principal) se opuso a las reclamaciones del actor por considerar que según la ley de su creación y sus estatutos, se trata de una sociedad de economía mixta dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que no está obligada a los reajustes pensionales solicitados, siendo que cancela la pensión con recursos propios, tal y como lo definió la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de la Ley 445 ya mencionada; negó algunos de los hechos de la demanda, respecto de otros manifestó que no eran tales, y de los demás pidió que fueran probados; formuló excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, así como la de cobro de lo no debido.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2001 (fols. 117 a 123), declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada y, en consecuencia, absolvió a la Caja de las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte accionante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la cual fue enviado el expediente en aplicación del Acuerdo 1220 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al recurrente. El ad quem consideró que la Caja demandada es “de una sociedad anónima de economía mixta, del ordena (sic) nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura. Es organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente".

“3.- La discusión que gira alrededor de la aplicación del algunas leyes para fundamentar las pretensiones del actor descritas en su demanda y ahora reiteradas en sustentación de la alzada, fue asunto que la instancia definió a favor del demandado, haciendo para ello correctas y afortunadas reflexiones, como se advierte de su contexto, cuando estableció que al entrar en vigencia la ley 445/98 y su decreto reglamentario 236/99 la Caja Agraria no cancelaba las pensiones de jubilación a su cargo con recursos del presupuesto Nacional. Enfatizando, allí mismo, que, no se comprobó en el plenario que con anterioridad al año de 1.999 hayan sido dichas prestaciones financiadas con recursos de dicho rubro, permitiéndole estos argumentos negar las pretensiones del actor.

“De claridad in causa es dicha definición, porque, en síntesis, el artículo 10 de la ley 445 de 1.998, refiere a los incrementos que están llamados a experimentar, entre otros, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, siempre y cuando fueran financiadas con recursos del Presupuesto Nacional.

“En este último y esencial aspecto, se establece la conclusión, porque las pensiones de jubilación reconocidas por la antigua Caja de Crédito Industrial y Minero, no eran canceladas con fondos del Presupuesto Nacional, sino con su propio e independiente presupuesto.

“Esta concepción la sustenta con mayor y debida fuerza el decreto reglamentario 236 de 1.996, en cuanto dispone:

‘Art. 1°: ’De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 445 de 1.998 el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a:

‘a) Las pensiones del sector público del orden Nacional financiadas con recursos del presupuesto Nacional.

‘b) ..............

‘c) ..............

‘Art. 2°: Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden Nacional financiadas con recursos del presupuesto Nacional, aquellas que retinen conjuntamente las dos condiciones siguientes:

‘a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden Nacional respecto de servidores públicos nacional, y

‘b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto Nacional apropiados para el pago de pensiones" (Resaltados de la Sala).

‘Parágrafo: Para efectos del presente artículo se entiende por presupuesto Nacional el definido por el artículo 3° del Decreto 111 de 1.996".

“Esta normativa, cuya parte pertinente amerita trascripción, dice:

‘Artículo 3°. Cobertura de Estatuto: Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los presupuestos de los Establecimientos Públicos del Ordena Nacional y al Presupuesto Nacional.

‘El Presupuesto Nacional corresponde las Ramas Legislativa y Judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización Electoral, y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.

‘Un segundo nivel. Que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas Industriales y Comerciales del Estado Y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución les otorga.

‘A las empresas industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas se les aplicarán las normas que expresamente las mencionen. (Ley 38 de 1.989, arto 2°, Ley 179 de 1.994, arto 1 °)’.

Pues bien, si quedare alguna duda respecto del carácter de presupuesto Nacional en la erogación de pensiones, frente a la naturaleza legal del ente demandado que de acuerdo a sus estatutos, se trate de una sociedad de economía mixta, del ordena (sic) nacional perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente ..., aquella la diluyó el propio Director del Presupuesto nacional, al dejar bien sentado en su comunicación de noviembre 24 de 2.000 (fl. 67), que:

‘El artículo 1° del decreto 255 del 21 de febrero de 2000, estableció: La Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional - FOPEP – asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, (...).

(...)

‘Hasta tanto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del FOPEP asuma la obligación del pago del pasivo pensional, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación continuará efectuando el pago con el producto de los activos afectados a pensiones y con los recursos que le transfiera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de los recursos presupuestales en el FOPEP, los cuales le serán sustituidos por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público’....

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