SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17508 del 29-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878292703

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17508 del 29-05-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17508
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación N°. 17508

Acta N°. 21

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por E.C.S.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de julio de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. –E.S.P.-

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa basta decir que E.C.S.S. instauró demanda ordinaria laboral contra a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. -E.S.P.- para que fuera condenada a pagarle el reajuste de los intereses de su cesantía durante los 20 años que laboró, el reajuste de la pensión de jubilación, $150.000,00 “correspondiente al acuerdo marco sectorial sobre productividad y competitividad” (ibídem), el valor de “los salarios en especies mencionados en los hechos”, durante el referido período (ibídem), y “se le de(sic) aplicabilidad a la indemnización” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de marzo de 1977 hasta el 28 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual empezó a disfrutar de la pensión de jubilación que le fue reconocida por Resolución 079-97 de 15 de abril de 1997 pero en su liquidación final de prestaciones sociales no le fueron incluidos conceptos como “ordenes(sic) de comida, recargo nocturno, transporte, vestuario, calzado, toallas jabones, papel higiénico, café” (folio 1 cuaderno 1), como tampoco se le pagaron los intereses a la cesantía al “12% durante 18 años” (ibídem), ni $150,000,00 por “prima de productividad y competitividad acuerdo marco sectorial del trece de febrero de 1996” (ibídem).

La demandada, aun cuando aceptó que el demandante le prestó los servicios durante el tiempo que indicó en la demanda y que lo pensionó, se opuso a las pretensiones aduciendo que “no se le adeudan sumas o reajustes en dinero por salarios o prestaciones sociales, ya que se cumplió con el pago de las mismas y se hizo la liquidación en legal forma” (folio 344 cuaderno 1). Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y buena fe.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 28 de noviembre de 2000, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. –E.S.P.- a pagarle a E.C.S.S. “la diferencia de cesantías por la suma de $1.769.303,00” (folio 418 cuaderno 1); $46.515,33 diarios, a partir del 28 de agosto de 1997 y hasta cuando se verifique el pago total de lo adeudado, “en virtud a lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 797 de 1949” (ibídem), y a reajustarle “la pensión de jubilación en cuantía inicial de $62.494,00, a partir del 28 de mayo de 1997, más los reajustes de ley año por año” (ibídem). La absolvió “de los demás cargos de la demanda” (folio 419 cuaderno 1), declaró no probadas las excepciones propuestas y la condenó en costas.

Para el juez de primer grado, “según las pruebas documentales allegadas al proceso --que enlistó en 31 numerales según el orden de incorporación al expediente-- y teniendo en cuenta lo devengado por el demandante” (folio 415 cuaderno 1), la empleadora al término del vínculo laboral “tomó como base un valor del promedio mensual que no correspondía ya que dejó de incluir el valor correcto de las primas y de la horas extras laboradas” (folio 416 cuaderno 1), el cual, “efectuadas las operaciones aritméticas del caso” (ibídem), según él, arrojaba la diferencia por cesantía que incluyó en la parte resolutiva. Diferencia con base en la cual dispuso el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de la sanción establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó las condenas impuestas por su inferior y dispuso, en su lugar, “absolver a la demandada de las pretensiones del actor” (folio 709 cuaderno 2) e imponer costas de ambas instancias “al demandante” (ibídem).

Para ello, una vez asentó que para la prosperidad de las pretensiones el demandante “debía probar” (folio 703 cuaderno 2), el promedio salarial del último año que conforme a la convención colectiva le correspondía, distinto al que tomó su empleadora para la liquidación final de sus prestaciones sociales, así como los salarios en especie que dijo devengar y que tampoco aquélla incluyó en dicha liquidación, afirmó que “el fallo es incongruente con los hechos que fundamentan la petición” (ibídem), dado que “revisado(sic) los documentos que relaciona el juez de primera instancia” (folio 704 cuaderno 2), se observa que “al parecer toma como salario promedio el expuesto en un borrador de la liquidación de prestaciones sociales (…) dándole sin explicaciones pleno valor, por encima de la liquidación final (…)” (ibídem).

Según el Tribunal, “no hay soporte probatorio en el expediente” (ibídem), que permita establecer que el demandante ganó por prima de servicios en el último año de servicio lo indicado por el juez de primera instancia y, sumadas las primas percibidas en los dos últimos semestres --segundo de 1996 y primero de 1997--, “no alcanzan la cifra tomada por el a quo” (ibídem). De otra parte, los valores reconocidos por concepto de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, coinciden con los que aparecen en la liquidación que efectuó la demandada, como también “los demás factores que integraron el salario promedio” (ibídem).

Para el juez de segundo grado, fuera de que el actor no cuestionó los valores tomados por el empleador como prima de servicios, “las pruebas indican que además de ser incongruente el fallo con las peticiones y los hechos de la demanda (…), tampoco tiene soporte probatorio que lo ampare en las facultades extra y ultra petita de que está revestido” (folios 704 a 705 cuaderno 2).

Según el ad quem, el actor no aportó la prueba de las cantidades del salario en especie “recibidas en el último año” (folio 705 cuaderno 2), ni tampoco la “de su valor, lo cual hace imposible físicamente, en caso de ser salario en especie, sumar su valor a los demás factores salariales” (ibídem –subrayado en el texto). Al respecto, aseveró que en “la cláusula vigésima de la convención colectiva no se pacto(sic) que los anteriores suministros sean salario en especie” (ibídem).

En cuanto a la inclusión de lo percibido por uniformes y calzado como factores salariales para los efectos perseguidos por el demandante sostuvo que “tampoco es salario en especie, sino una prestación de tipo convencional similar a la establecida por la Ley 11/84” (ibídem) y, en relación con el recargo nocturno, que “no hay prueba del horario norma de trabajo, nunca lo mencionó en la demanda ni en el transcurso del proceso. Hay prueba de que laboró horas extras nocturnas (concepto diferente) y este factor sí fue tomado al momento de liquidar las cesantías (folio 405)” (ibídem).

Estimó el juzgador de segundo grado que respecto de la pretendida reliquidación de la pensión de jubilación, el hoy recurrente “en los hechos de la demanda no hace mención a los motivos que justifiquen tal reliquidación” (folio 706 cuaderno 2); los intereses de la cesantía los pagó la demandada y su adecuación “a la Ley 52 de 1975 y el Decreto 1160 de 1976 no fue discutido en el proceso (…) y no hay prueba de los intereses pagados anteriormente” (ibídem), y de entenderse que su sustento sería el reajuste de la cesantía, que como dijo no probó, “por sustracción de materia tampoco hay lugar a ordenar reliquidación de la pensión de jubilación ni al pago de indemnización” (ibídem).

En lo que toca con los días compensatorios asentó que para proferir una condena en ese sentido resultaba indispensable la demostración por el demandante “con precisión y exactitud, del número de domingos y festivos trabajados al igual para poder determinar su valor preciso” (folio 708 cuaderno 2), habida cuenta que la ley “consagra el descanso remunerado y se presume que no se labora habitualmente” (ibídem). Sobre tal punto igualmente asentó que el demandante no probó el trabajo realizado “en domingos y festivos diferentes al que fue cancelado” (ibídem), máxime que dio por probado que en las nóminas visibles a folios 75 a 105 del expediente aparecía relacionado “el pago de hora[s] feriadas no compensadas” (ibídem).

Por último, en relación con el pago de la suma de $150.000,00 pactada en el Acuerdo Marco Sectorial de Productividad y Competitividad de 13 de febrero de 1996, adujo que “el demandante no aportó tal acuerdo” (ibídem) y que en el texto suscrito por la II Comisión de dicho Acuerdo se expresó que la suma le sería pagada a los trabajadores que a la...

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