SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75033 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878292828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75033 del 10-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75033
Fecha10 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3578-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3578-2021

Radicación n.° 75033

Acta 29


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN J.L.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-.


R. personería para actuar en representación de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – Ugpp-, al abogado R.G.S.T. en los términos dispuestos en la escritura pública 611 del 12 de febrero de 2020 (fos. 50 a 56), ratificada el 26 de enero de 2021 ante la Notaria 73 del Círculo de Bogotá, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.576.294 y es portador de la tarjeta profesional 103.505 del C.S. de la J.


Así mismo se tiene como apoderado sustituto de la entidad opositora a H.F.J. identificado con la cédula de ciudadanía 79.899.841 y tarjeta profesional 211.401 del C. S. de la J. al tenor del mandato allegando mediante correo electrónico el pasado mes de enero del año que cursa.


  1. ANTECEDENTES


León J.L.G. demandó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, con el fin de que se declare que se vinculó a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. mediante contrato de trabajo a término indefinido del 14 de enero de 1975 al 16 de octubre de 1991 y que mediante acta de conciliación suscrita el 9 de octubre de 1991 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia), de mutuo acuerdo se dispuso la finalización del vínculo a partir de 17 de octubre de 1991.


Imploró se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 «reforzado» por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, de conformidad con lo acordado en el numeral 4 de la «audiencia especial de conciliación», según el cual «En cuanto a las Prestaciones Sociales y Salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones», a partir del 5 de junio de 2011, data en la que cumplió 60 años edad.


Solicitó que la pensión pretendida fuera liquidada actualizando el último salario promedio mensual de $215.545, se reconociera el retroactivo causado, los aumentos legales respectivos, así como las mesadas adicionales debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario y Crédito Agrario, Industrial y M., mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de enero de 1975 hasta el 16 de octubre de 1991, ya que mediante conciliación suscrita el 9 del mismo mes y año ante el Juzgado Laboral del Circuito de Enviado (Antioquia), se dispuso el finiquito de la relación de laboral por mutuo consentimiento, de manera que prestó sus servicios durante 16 años y 270 días.


Indicó que el último cargo desempeñado correspondió al de Promotor de Desarrollo Rural, Grado 05 en la oficina de Urrao (Antioquia), devengando como salario promedio mensual la suma de $215.545, la que fue tomada para la liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato.


Refirió que nació el 5 de junio de 1951, motivo por el que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011, y que aun cuando presentó la correspondiente reclamación administrativa ante la UGPP a efectos de que le fuese concedida le pensión proporcional, esta le fue negada mediante Resolución RDP 038953 del 24 de diciembre de 2014.


Mediante proveído del 14 de mayo de 2015 el Juzgado de conocimiento (fos. 63 y 64) tuvo por no contestada la demanda por parte de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, precisando que tal hecho lo tendría como un indicio grave en su contra de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS; así mismo indicó que ello obligaba a oficiar a la Procuraduría General de la Nación Asuntos Laborales a efectos de que compareciera al proceso como Agente del Ministerio Público.


En cumplimiento de la anterior decisión el Procurador para Asuntos de Seguridad Social, en uso de las facultades legales, al concurrir a la respectiva audiencia solicitó declarar probada la excepción de prescripción «en el hipotético evento que resulten prosperas las pretensiones del demandante» en tanto «ya están extinguidas mesadas por el fenómeno jurídico de la prescripción» en los términos del artículo 151 del CPTSS, «en el entendido que cumple los 60 años el 5 de junio de 2011 y presenta reclamación administrativa el 29 de agosto de 2014». Excepción que se dispuso se resolvería en la sentencia que pusiera fin a la instancia.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de octubre de 2015, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP representada legalmente por GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO o por quien haga sus veces a reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario al demandante LEÓN J.L.G. identificado con la C.C. No. 15.480.351 de Urrao, a partir del 29 de agosto de 2011, junto con las mesadas adicionales, de Junio y Diciembre, las mesadas adeudadas y reajustes anuales previstos por la Ley debiendo la UGPP pagar al demandante el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez que le fuera reconocida por COLPENSIONES y la aquí ordenada por concepto de pensión sanción.


SEGUNDO: CONMINAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que proceda a efectuar la aprobación del cálculo actuarial que para tal efecto realice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP atendiendo a la condena impartida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2721 de 2008.


TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad demandada en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

(N. del texto original).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de abril de 2016 al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el día 6 de octubre de 2015, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar al demandante LEÓN JAIME LONDOÑO GONZÁLEZ la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, contemplada en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 29 de agosto de 2011, en cuantía inicial de $689.209,87, junto con los reajustes legales y en 14 mesadas al año, con la advertencia que la prestación tiene el carácter de compartible con la pensión de vejez que reconoció Colpensiones mediante Res. GNR 265862 de 2013, razón por la que la UGPP deberá cancelar a partir del 1° de enero de 2012, únicamente las diferencias que resulten entre el mayor valor de la pensión restringida de jubilación y el monto de la pensión de vejez, con las mesadas adicionales respectivas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ADICIONAR en un numeral a la sentencia, en los siguientes términos:

QUINTO. - AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional descuente el 12% por aportes a Salud.”


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.


CUARTO: COSTAS. Las de primera se confirman. Sin costas en la alzada por no haberse causado.

(N. y cursiva del texto original).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural acudió al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así como a los numerales 4 y 5 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 para aducir que eran las disposiciones que gobernaban el asunto sometido a su escrutinio, en la medida que cuando se puso fin al contrato de trabajo, el 16 de octubre de 1991, aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 en tanto para los servidores públicos del nivel territorial, ello ocurrió hasta el 30 de junio de 1995.


Indicó que en la medida que el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario por un lapso superior a 16 años, que su retiro se produjo de manera voluntaria a través del acuerdo conciliatorio celebrado el 9 de octubre de 1991 y que cumplió 60 años de edad el 5 de junio del...

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