SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79959 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878292882

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79959 del 10-08-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha10 Agosto 2021
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79959
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3580-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3580-2021

Radicación n.° 79959

Acta 29


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO VICTORIA SERRANO contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Amparo Victoria Serrano demandó a Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento de la pensión de invalidez y, en consecuencia, deprecó el retroactivo, los intereses moratorios, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio de los intereses solicitó la indexación.


En respaldo de sus peticiones, indicó que nació el 18 de agosto de 1958; que durante su vínculo laboral con la Gobernación del Valle del Cauca cotizó al ISS, acumulando 450 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; que el 6 de mayo de 2014, con radicado 2014-3457938, solicitó el reconocimiento de la prestación, la que fue negada mediante Resolución GNR 389047 del 6 de noviembre de 2014, bajo el argumento de que para la fecha de estructuración no se acreditaron las 50 semanas en los tres años anteriores, pese a tener una calificación del 52,94% de pérdida de capacidad laboral.


Añadió que interpuso los recursos de reposición y apelación porque no le fueron incluidos otros tiempos de servicios; sin embargo, solo hubo pronunciamiento respecto del primero, por medio de la Resolución GNR 64506 de 5 de marzo de 2015, quedando agotada la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y aceptó la totalidad de los hechos, aclarando que, pese a que la actora tiene una calificación superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, por no cumplir con la densidad de semanas prevista en la Ley 860 de 2003, no era posible acceder al reconocimiento de la prestación.


En su defensa propuso la inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 23 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la demandante y dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió:


PRIMERO.- REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No, 325 del 23 de noviembre de 2015, para en su lugar, previa declaratoria de no probarse ninguna excepción, CONDENAR a COLPENSIONES S.A. A PAGAR vitaliciamente a la señora AMPARO VICTORIA SERRANO, de condiciones civiles de autos, la pensión de invalidez a partir del 28 DE MAYO DE 2010 en cuantía de 1 SMLMV - $515.000-, y un retroactivo pensional causado hasta el 31/07/2017, a razón de 14 mesadas anuales, en la suma única de $61.570.706.00, del que se autoriza los descuentos de ley por salud, y a partir del 01 de Agosto de 2017 la mesada es de $737.717, sin perjuicio de los argumentos legales (art. 14, Ley 100/93).


SEGUNDO.- COSTAS de ambas instancias a cargo de la condenada, las de instancia tásense por el a-quo y las de esta sede se fijan en un millón cuatrocientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDESE según art. 366, C.G.P. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.


El Tribunal, luego de referir al recurso de apelación, indicó que Colpensiones, mediante resolución 389047 del 6 de noviembre de 2014 (f.o 4), negó el reconocimiento de la pensión indicando que no se acreditaron las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez; que en dicho acto administrativo se estableció como fecha de nacimiento de la demandante el 18 de agosto de 1958 y un total de 458 semanas cotizadas; y que mediante dictamen emitido por la accionada se determinó el 52,94% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 28 de mayo de 2010.


Agregó que en la mencionada resolución se adujo única norma aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; y que al desatar los recursos de reposición (Resolución 64506 de 5 de marzo de 2015 (f.o 10) y de apelación (Resolución 52650 de 16 de julio de 2015 (f.o 65) C. confirmó la decisión.


Expuso que el juez de primera instancia, acogiendo similares razonamientos, adujo que en virtud del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al revisar las semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha en la que se produjo la minusvalía, esto es, entre el 28 de mayo de 2007 y el mismo día y mes del año 2010, advertía que la accionante no cotizó ninguna semana; que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al estudiar lo establecido en la norma anterior, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tampoco alcanzaba a cumplir la densidad de semanas allí prevista (26 semanas en el año inmediatamente anterior), por lo que no generó el derecho pensional deprecado. Agregó que en el presente caso no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


Frente a los anteriores razonamientos, se itera, esbozados por el sentenciador de primer grado, el Tribunal dijo que no era viable que una persona de especial protección se quedara sin pensión, existiendo vía Constitución y bloque de constitucionalidad, reglas que permiten aplicar el principio de la condición más beneficiosa, el cual es abstracto y universal, por lo que rige todo el derecho social.


Al efecto, citó el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT, para luego afirmar que la condición más beneficiosa procura la preservación de los derechos en curso de adquisición. Así mismo, aludió a la providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, para afirmar lo siguiente:


[…] para los casos intermedios entre los afiliados a un régimen contributivo de pensiones que tienen una mera o simple expectativa y los que tienen el derecho adquirido a la prestación, se instrumenta la condición más beneficiosa por ser derecho en construcción o en curso "... que si bien no tiene un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una intermedia”, habida cuenta que poseen una situación jurídica y práctica concreta, verbigracia haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada para obtener una prestación de índole pensional a ellos; entonces se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente en el momento en que reunieron la densidad exigida para obtener la prestación, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos a lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como el deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa, estas son las llamadas por la doctrina constitucional, expectativas legítimas.


Afirmó que la condición más beneficiosa, figura intermedia entre derechos adquiridos y expectativas legítimas, permite la aplicación ultractiva de los acuerdos del ISS, máxime que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, mantuvo las reglas del régimen solidario de prima media con prestación definida, tal como lo ha precisado esta Corte.


Seguidamente, memoró unos apartes de la providencia CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, para discurrir que dicha regla operaba para el caso de la pensión de invalidez. Agregó que dicho pronunciamiento jurisprudencial conducía a inferir la unidad conceptual y reglamentaria en el régimen solidario de prima media con prestación definida antes de la nueva ley, es decir, el regulado desde la Ley 90 de 1946 y los acuerdos 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) 029 de 1985 y 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) y, posteriormente, con la Ley 100 de 1993, «por lo que no se puede hablar de derogatoria de estos acuerdos».


Agregó que:


2. se aplica el principio de la condición más beneficiosa conforme a la heurística de fuentes del artículo 53 de la constitución para otorgar la pensión de invalidez con los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990; por supuesto por petición de favor, al cumplir las 300 semanas en cualquier tiempo y aquí se invoca la doctrina del derecho viviente antes y después de 1994, porque es lo que se ha venido aplicando ya que "deviene su aplicación, no sólo determinado por los literal (sic), sino por el uso que de ellas han realizado los operadores jurídicos y el entendimiento que de las mismas tienen la jurisprudencia y la doctrina, existiendo una sujeción del juez a la interpretación dominante que ha sido consolidada por estas últimas, al respecto véanse las sentencias C875 de 2003, C557 de 2001, C955 de 2001 y T248 de 2008.


Desde la perspectiva del sistema o conflicto de fuentes que eventualmente regulan la situación, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, siendo la más favorable el Decreto 758 de 1990, aprobatorio de este último; que por interpretación retrospectiva a situación creada con el ordenamiento jurídico desde la afiliación y cotización en 1978, en armonía con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que matiza su ultractividad de nueva ley, la que no opera de manera automática en...

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