SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-11373 del 11-06-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878293048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-11373 del 11-06-2002

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT-11373
Fecha11 Junio 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.C.P.

Aprobado acta Nº 61

B.D.C., once (11) de junio de dos mil dos (2002).

V I S T O S

Por impugnación de la accionante R.S.B., han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia del pasado 3 de mayo, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Fiscal 8° Seccional de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los aspectos fácticos que sustentan la interposición de la presente acción de tutela, se resumen en lo siguiente:

El señor C.A.M.B. es propietario del apartamento 304 de la calle 15 N° 27 – 40, ubicado en la ciudad de Pasto. En tal condición suscribió el 26 de noviembre de 2000 un “contrato de administración” con el señor G.A.S.M., representante legal de la Inmobiliaria “Casa Blanca”, con el objeto de que entregara en arrendamiento el inmueble, debiendo cancelar el administrador la suma de $380.000 mensuales, los que nunca entregó.

En desarrollo de este convenio, el administrador suscribió, el 6 de junio de 2000, contrato de anticresis con la señora R.S.B., en cumplimiento del cual ésta le entregó la suma de ocho millones de pesos, los que serían devueltos a través del uso del inmueble.

A raíz de estos hechos, el propietario formuló denuncia penal contra S.M. por el delito de estafa, proceso que se encuentra en la fase sumarial, en la Fiscalía 8ª Seccional de la ciudad de Pasto.

En desarrollo de esta actuación, el fiscal instructor, por resolución del 14 de febrero de 2002, luego de admitir la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado del denunciante, dispuso el restablecimiento de su derecho, ordenando volver las cosas al estado predelictual, lo que se lograría mediante el desalojo de la tenedora del bien, pero antes requirió al propietario y a la acreedora anticrética, es decir a la señora R.S.B., para llevar a cabo diligencia de conciliación, como quiera que, sostiene el fiscal, “paradójicamente” también resultó siendo víctima de la eventual comisión del delito de estafa por parte de S.M..

En la misma determinación, el funcionario señaló que en caso de fracasar la conciliación, se comisionaría al Inspector de Policía correspondiente para que procediera al desalojo.

En escrito presentado ante el fiscal por la señora R.S.B., con la coadyuvancia de su apoderado, afirma que interpone incidente con el objeto de que se garantice el derecho a la tenencia del inmueble, pues entregó la suma de ocho millones de pesos y aquella deriva de la buena fe “exenta de culpa”, por lo tanto, pide que se revoque la determinación de desalojarla, hasta tanto no se defina la “vigencia y validez” del contrato de anticresis.

Por providencia del 10 de abril de 2002, el Fiscal 8° resolvió el incidente propuesto, en el que niega la revocatoria de la decisión de desalojo, recordando que si la incidentalista no estuvo de acuerdo, ha debido recurrirla.

Sustenta el funcionario su determinación, en que demostrada la existencia del delito de estafa, resulta imperiosa la aplicación del principio del restablecimiento del derecho, acorde con lo preceptuado en los artículos 250 de la C. P. y 21, 43 y 114.3 del C. de P.P.

En cuando al enfrentamiento de los derechos de terceras personas y los de la víctima, sostiene que prevalecen los de ésta última, así sentado como criterio por la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 3 de diciembre de 1987.

Concluye:

“En razón de las anteriores consideraciones y en virtud de que se trata de un contrato de anticresis, que no es más que un crédito personal, no con garantía, según lo prevé el Art. 2467 del Código de Procedimiento Civil, lo legal es que se ordene la restitución de los inmuebles a sus propietarios, pues ellos no son garantía del Derecho de crédito personal que constituye el anticresis.

“Para lo acreedores anticréticos no les es dable oponer una tenencia que no proviene del propietario y que no ha autorizado tal tipo de contrato, con su casa o apartamento; prolongar esa tenencia, sería como aceptar que el ilícito continúe vigente.”

2. Inconforme la accionante con esta situación, interpone acción de tutela, pues considera que el funcionario judicial se “excedió” en sus funciones al proferir un “auto injusto”, en cuanto no solamente es tenedora de buena fe sino que está amparada por un contrato de anticresis que no se puede desconocer. Y agrega: “Cosa diferente sería si yo fuera una ocupante de hecho para que proceda el desalojo y de conformidad al artículo 313 del Código Departamental de Policía.”.

Anota que no obstante haberse dado curso al incidente que propuso, se resolvió sin que se le hubiera notificado la determinación. Además, fue resuelto dentro del cuaderno de la parte civil y cuando interpuso los recursos de reposición y en subsidió apelación, fueron desestimados por extemporáneos.

Concluye: “Ante esta actitud asumida por los señores accionados es que solicito se me protejan mis derechos antes indicados por cuanto además no tengo...

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