SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15933 del 02-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878293134

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15933 del 02-05-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15933
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D..

Radicación No. 15933

Acta No. 16

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de M.C.M.Z. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por A.M.S. AGUAS contra la recurrente en casación EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.

  1. ANTECEDENTES

ANA M.S. AGUAS inició proceso ordinario laboral contra a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, para que se la condenara a reconocerle y pagarle el 50% de la pensión vitalicia de jubilación de su difunto esposo R.L.A., en los términos previstos en el parágrafo del artículo 112 de la convención colectiva suscrita entre esa empresa y la Unión Sindical Obrera; el 50% de los seguros de vida legal y convencional e indemnizaciones de 13 mensualidades del salario básico convencional que percibía su esposo; el 50% de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales causados y no pagados a la fecha del deceso de su esposo; a pagarle el seguro hasta de 15 meses de salario que devengaba su esposo muerto violentamente y la indemnización moratoria “por el no pago oportuno del cincuenta por ciento (50%) de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales convencionales causadas e insolutas” (folio 68).

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que la demandante A.M.S. AGUAS fundó esas pretensiones en los siguientes hechos:

Contrajo matrimonio con R.L.A., quien falleció y le trabajó a la demandada durante 16 años y a pesar de que hicieron separación de bienes y disolvieron la sociedad conyugal, continuaron su vida marital en común, procreando después de esa separación; vida en común que se desquició por culpa de LEON ALDANA, por mantener relaciones sexuales extramatrimoniales simultáneamente con varias mujeres, entre ellas M.C.M., a quienes mantenía con su sueldo y les tenía habitación, no obstante lo cual, para efectos de los beneficios convencionales de la demandada, la inscribió a ella y a sus dos hijos legítimos como familiares, hasta el día en que falleció, además de que mantuvo el hogar y a esos hijos proporcionándoles vivienda, vestuario, educación y salud, “en medio de las dificultades y el desasosiego domésticos que generó el mantenimiento de relaciones extramatrimoniales, la dedicación a placeres concupiscentes y el amancebamiento público con M.C.M.” (folio 70).

Adujo la demandante que si en los últimos años no convivió con R.L.A. en forma regular y permanente, fue por el hecho de mantener él varias mujeres, sosteniéndolas y reconociéndoles hijos que no eran suyos.

Sostuvo que después del fallecimiento de su esposo no ha contraído nuevas nupcias, lo acompañó en sus exequias y reclamó a la demandada en su nombre y en el de su hijo menor los salarios, el auxilio de cesantía, la pensión especial de jubilación convencional y los seguros de vida legal y convencional, lo que igualmente hizo M.C.M., ante lo cual dicha empresa mantiene retenido el 50% de los salarios, las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía final y la pensión especial vitalicia de jubilación y le denegó el reconocimiento de esos derechos aduciendo la separación de bienes y la disolución de la sociedad conyugal, a pesar de que su vínculo matrimonial se hallaba vigente en la fecha de la muerte de LEON ALADANA y M.M. nunca fue inscrita como su familiar o compañera permanente.

Al contestar la demanda, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” se opuso a las pretensiones, pues aun cuando aceptó que R.L.A. le trabajó durante 16 años nueve meses y seis días en el Distrito de Producción, que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que su vínculo matrimonial con la demandante se hallaba vigente cuando falleció, argumentó en su defensa que mientras la justicia decide quién tiene el derecho entre la cónyuge y la compañera permanente, se abstuvo de pagar los valores que le corresponden a una de ellas por la liquidación del contrato de trabajo y las prestaciones extralegales de los artículos 100, 106 y 108 de la convención.

Alegó asimismo que le negó a la demandante la cuota parte de la pensión especial “con base en lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de 1988, porque el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional cuando se haya disuelto la sociedad conyugal, como aconteció en el caso del matrimonio de la demandante” (folio 96).

Posteriormente, M.C.M.Z. presentó demanda ad-excludendum frente a A.M.S. y contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, pretendiendo lo mismo que aquella, con fundamento, en suma, en que de las relaciones sexuales que mantuvo con R.L.A. nació el menor MARIO A.L.M. y que ella “tiene mejor derecho ya que la señora SALOM no convivía con el señor LEON y la sociedad conyugal estaba disuelta” (folio 53 del cuaderno 4).

Al contestar esta demanda, A.M.S. AGUAS se opuso a las pretensiones de la interviniente ad-excludendum, argumentando que ésta no tiene mejor derecho, por cuanto de conformidad con las normas convencionales vigentes en ECOPETROL, ella y sus hijos fueron inscritos como familiares por LEON ALDANA. Propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda, falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de competencia.

La EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS no contestó esa demanda.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del 5 de noviembre de 1999 condenó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” “al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a favor de la señora A.M.S. AGUAS en cuantía del 50% respecto de la suma de $262.768.93 desde el 7 de agosto de 1993, mas (sic) los incrementos que le hubiesen sucedido con posterioridad conforme al artículo 14 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el 1 de la ley 71 de 1978 (sic)” (folio 761); al pago de $665.875.50 por concepto del 50% de las prestaciones sociales y $ 7.715.304 por el 50% del seguro y sus rendimientos, de acuerdo con el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo. La absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por la demandada y la interviniente ad-excludendum, con la sentencia acusada en casación se confirmaron las condenas impuestas en la primera instancia y se absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por M.C.M.Z., sin lugar a costas.

Una vez estableció que el fundamento de la cuota parte de la pensión reclamada en el proceso se halla en el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato el 29 de abril de 1993, concluyó el ad quem que en esa norma se consagran dos requisitos para acceder a la pensión allí consagrada: a) que el trabajador fallecido haya laborado durante ocho años o más y menos de veinte y b) los beneficiarios debían estar debidamente inscrito como familiares.

Basado en la certificación de folios 676 a 679, encontró el Tribunal que quien reúne los requisitos exigidos en la norma convencional es la demandante SALOM AGUAS. Y frente a la cosa juzgada alegada por la interviniente, asentó que, como se desprende de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en el proceso que la originó no se discutió la pensión convencional debatida en el presente, de modo que no se desconoce ese principio ni el de igualdad.

Inconformes con la anterior decisión, M.C.M.Z. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” interpusieron sendos recursos de casación, los que fueron concedidos y procede la Corte a estudiarlos.

III. EL RECURSO DE M.C.M.Z..

Pretende con su recurso (folios 7 a 17 cuaderno de la Corte), que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demanda a pagarle las sumas que reclama en su escrito.

Con ese fin...

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