SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75798 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878293440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75798 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Agosto 2021
Número de expediente75798
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3747-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3747-2021

R. n.° 75798

Acta 27


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.- antes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS ARP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró MARÍA ROSALBA SOTO PAMPLONA en nombre propio y en representación de sus hijos JIVS, CIVS y NVS, y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.


Se acepta la renuncia al poder presentado por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, quien fungía en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - C.-, dando aviso de la misma a la entidad, conforme lo expuso a folios 58 y 59 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


María Rosalba Soto Pamplona en nombre propio y en representación de sus hijos JIVS, CIVS y NVS llamó a juicio al extinto ISS ARP hoy Positiva Compañía de S.S.A. quien asumió los activos, pasivos y afiliados del mismo, así como al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de que se declarara que el deceso de su compañero y esposo I. de Jesús V.R. fue de origen laboral, con ocasión del accidente de trabajo sucedido el 28 de enero de 2005. En consecuencia, les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en sus calidades de cónyuge e hijos del fallecido, el retroactivo pensional causado, incrementos legales, indexación y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el fenecido I. de Jesús V.R. residía en el municipio de San Luis (Antioquia), se desempeñaba como cotero para J. de Jesús C.V. en las instalaciones de la empresa Cementos Río Claro S.A., percibía un salario de $410.000 y era esposo y padre de los demandantes; que el horario y la jornada de trabajo era variable según las necesidades de carga; que por no existir transporte público de pasajeros desde la cementera hasta el municipio de San Luis, Cementos Río Claro S.A. contrató los servicios de transporte con la Cooperativa de Transporte de San Luis -Cootrasal- para trasladar los trabajadores vinculados directa e indirectamente a la empresa, entre ellos los coteros que no dependían de la misma; que el 28 de enero de 2005 hacia las 6:35 pm, el causante junto con otros trabajadores que se transportaban en la buseta de placas MLJ160 de propiedad de José A. Duque Buriticá, sufrieron un accidente que dejó como resultado 28 muertos, entre ellos I. de Jesús V.R., dada la caída a un abismo.


Afirmó, que para la data del siniestro éste se encontraba afiliado al ISS ARP y al ISS pensiones; que, elevada la solicitud de reconocimiento pensional, el 18 de abril de 2006, la misma fue negada, con el argumento que no fue de origen laboral al no haber sido suministrado el servicio de transporte por su empleador (f.° 23 a 34 del cuaderno n.° 1).


Positiva Compañía de S.S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que es cierto que, mediante Dictamen del 18 de abril de 2006, negó la pensión de sobrevivientes argumentando que el siniestro no tuvo carácter de accidente de trabajo, por no ser suministrado el transporte por el empleador. De los demás dijo que no le constaba (f.° 38 a 41 del cuaderno n.° 1).


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de la parte demandada y la genérica u oficiosa (f.° 39 a 40 del cuaderno 1°).


El ISS igualmente la contestó con idéntica orientación, pero al responder el hecho once de la demanda, expresó que «No me consta, pero como se desprende de los hechos narrados por la parte demandante el fallecimiento del señor […] no tiene carácter accidente de trabajo, toda vez que el accidente que tuvo lugar no tiene relación con el empleador».


Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación prestacional, imposibilidad de la condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción (f.°68 a 71 ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de mayo de 2014 (f.° 639 a 648 del cuaderno n.° 2), decidió:


PRIMERO. DECLARAR que la señora M.R.S.P., quien se identifica […], y sus hijos NVS, CIVS y JIVS, tienen derecho a que les sea reconocida y pagada por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre, el señor I.D.J.V.R., […] a su cónyuge en forma vitalicia con la salvedad que los hijos deben acreditar su condición de inválido ante la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


SEGUNDO. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., entidad representada legalmente por el señor G.Q.T. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar la demandante y a su hija menor las siguientes sumas por concepto de retroactivo pensional:


- A la señora M.R.S. PAMPLONA la suma de $30.732.800 por el 50% de las de las mesadas generadas desde el 30 de julio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2014.


- Así mismo a su hija NVS la suma de $ 10.689.232 por el 16.66% de las mesadas generadas desde el 29 de enero de 2005 hasta el 30 de mayo de 2014.


- Así mismo a su hija CIVS la suma de $10.240.097 por el 16.66% de las mesadas generadas desde el 30 de julio de 2005 el 30 de mayo de 2014.


- Así mismo a su hijo JIVS la suma de $10.240.097 por el 16.66 % de las mesadas generadas desde el 30 de julio de 2005 hasta el 30 de mayo de 2014.


TERCERO. ORDENAR a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. previa inscripción en nómina, que a partir del 01 de junio de 2014 y en el transcurso del presente año, debe continuar pagando tanto a la señora M.R.S. PAMPLONA la suma de $308.000 equivalente al 50% de la mesada pensional como a sus hijos NVS, CIVS y JIVS la suma de $102.625 equivalentes al 16.66% para cada uno de la mesada pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad.


CUARTO. ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que en caso [de] que los hijos NVS, CIVS y JIVS en su totalidad o alguno de ellos no acrediten la invalidez, se acreciente la mesada pensional a quien corresponda legalmente.


QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a la señora M.R.S. PAMPLONA y a sus hijos NVS, CIVS y JIVS la indexación de las condenas a partir del 30 de julio de 2005, utilizando mes a mes las fórmulas indicadas en la parte motiva.


SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E. (sucesora procesal del ISS) de todas las pretensiones elevadas en su contra por los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRESTACIONAL propuesta por COLPENSIONES E.I.C.E.


OCTAVO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas en el contexto de la Providencia, del cual se deduce su no prosperidad.


NOVENO: CONDENAR en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a favor de los demandantes […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, Positiva Compañía de S.S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 21 de abril de 2016 (f.° 692 a 698 del cuaderno n.° 2), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como puntos indiscutidos: i) que I. de J.V.R. se desempeñó como cotero en las instalaciones de la Cementera Rio Claro, siendo su empleador J. de J.C.V. (f.° 10 , 11, 24, 340 y 341 del cuaderno n.° 1); ii) que el asegurado V.R. falleció el día 28 de enero de 2005 según copia de registro civil de defunción obrante a folio 2 del cuaderno n.° 1; iii) que el asegurado murió por politraumatismos en el accidente de tránsito ocurrido en la Vereda la Garrucha en jurisdicción del municipio de San Luis- Rio Samaná (f.° 10, ibídem); iv) que para su deceso se encontraba afiliado al ISS ARP hoy Positiva S.A. (f.° 25 y 38, ibídem); v) que el fallecido y la demandante contrajeron matrimonio católico el 10 de abril de 1985, tal como se verifica a folio 3 del cuaderno n.° 1; vi) que procrearon tres hijos como consta en sus registros civiles de nacimiento (f.° 348 a 350 del mismo cuaderno), quienes padecen retraso mental, siendo nombrada su madre María Rosalba Soto Pamplona como curadora provisional, mediante el proceso de jurisdicción voluntaria en el Juzgado Promiscuo de Familia de S. (Antioquia) (f.° 527 a 529 del cuaderno n.° 2) y, vii) que la demandante en nombre propio y en representación de sus hijos, solicitó ante las demandadas la pensión de sobrevivientes (f.° 17 a 22 del cuaderno n.° 1).


Centró el problema jurídico en determinar si el accidente que ocasionó la muerte de I. de Jesús Valencia Ramírez fue de origen laboral, argumentando que la norma que consagró la definición de éste fue el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 (norma declarada inexequible mediante sentencia CC C-858-2006), en concordancia con la definición de la CAN (Comunidad Andina de Naciones), artículo 1º de la Decisión 584 de 2004 literal N), vigente al momento de la ocurrencia del suceso.


Adujo, que de la norma en mención se infiere que el accidente in itinere es aquel que se produce durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, frente a lo cual la jurisprudencia ha reiterado que para su configuración, que el transporte debe ser suministrado por el empleador, el...

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