SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16065 del 24-09-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878294062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 16065 del 24-09-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Septiembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente16065
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero


Radicación Nro. 16065

Acta Nro. 45


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno (2001)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DEL CARMEN ACUÑA FLOREZ contra la sentencia del 21 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que la recurrente le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA – EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.


ANTECEDENTES


José del Carmen Acuña Flórez demandó a las Empresas Públicas de B. y solidariamente a la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia se declarara la nulidad del acta de conciliación del 30 de mayo de 1997; y que fue despedido injustamente por la empleadora. En consecuencia, se solicita condenar solidariamente a las entidades, de manera principal a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario, dentro de “la nueva planta de personal de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P.” (folio 184), sin solución de continuidad; y al pago de las sumas de dejadas de pagar por concepto de cesantías y la diferencia resultante entre lo pactado mediante conciliación por concepto de prestaciones sociales y el valor efectivamente cancelado.


En subsidio de lo anterior se solicita: la indemnización legal por despido injusto; la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; la indemnización moratoria por haber omitido el examen médico de egreso y expedido el certificado de salud y por no haberle pagado completas las prestaciones sociales y cesantías definitivas. Igualmente solicitó, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones.


Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para impetrar las anteriores reclamaciones, son: que prestó sus servicios a las Empresas Públicas de B., como trabajador oficial, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el mes de noviembre de 1978 y hasta el 31 de mayo de 1997; que su último cargo fue el de operario de sección de matadero y su salario diario era de $11.634.oo, sin incluir primas, sobresueldo y otros factores salariales y prestacionales extralegales; que a raíz del proceso de transformación de la citada empresa pública, ordenado por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el Acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de B., el Gerente le envió a los trabajadores, incluido el demandante, el 21 de abril de 1997, carta en la que les invitaba a dar por terminado el nexo laboral a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación convencional, una bonificación por retiro voluntario o la celebración de un nuevo contrato de trabajo; que fue la propia entidad a través de su gerencia, quien tomó la iniciativa de terminar el vínculo laboral, afectándole su libre albedrío, con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales; que la renuncia era aparente y simulada, ya que no existió un acto jurídico de su parte, por lo que debe ser considerada para efectos prácticos como un despido directo abusivo.


Se afirma además que: el Gerente de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE B.E.S.P. no acreditó al momento de la conciliación el certificado de existencia y representación legal que debía ser expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga; que no se siguió el trámite legal de una conciliación y por ende no existió audiencia para esos efectos, ya que simplemente le fue entregada, el 31 de mayo de 1997, la copia del documento llamado “ACTA DE CONCILIACION”, firmada por el Inspector del Trabajo y su secretaria, con la inclusión de un facsímil de la firma del empleador, sin que en realidad tuviera oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que lo ligaba con la empleadora, ni establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar; que ese fue un acto fraudulento y simulado porque las partes no comparecieron a ninguna diligencia de esa índole; que en la mal llamada acta de conciliación, le fue reconocida la suma de $13.709.907.oo por concepto de prestaciones sociales, pero únicamente le cancelaron $13.260.845.oo adeudándole la diferencia; que por escrito recibido el 3 de octubre de 1997, hizo la reclamación respectiva; que no se le practicó el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha en tal sentido, como tampoco se le entregó el certificado de salud.


Finalmente se afirma, que el establecimiento público denominado Empresas Públicas de B. fue liquidado y sustituido por la denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.


La demanda fue admitida únicamente respecto a las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P, quien al darle contestación a la misma, se opuso a las pretensiones incoadas y negó los hechos que las sustentan. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de reintegro, pago, inexistencia de la obligación, compensación, conciliación y cosa juzgada.


El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 9 de junio de 2000, declaró “fundada la excepción de Cosa Juzgada” y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las reclamaciones impetradas en su contra, condenando a su vez en costas a la parte demandante.


Recurrida la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 21 de septiembre de 2000, confirmó en su totalidad la proferida por el Juez de primera instancia, con fundamento en las motivaciones que se pasan a sintetizar en lo que al recurso extraordinario nos interesa.


Sostuvo el sentenciador de segundo grado, que la conciliación realizada ante un funcionario del Ministerio de Trabajo, produce efectos de cosa juzgada, siempre y cuando no adolezca de vicios del consentimiento como error, fuerza o dolo, cuya situación no es la que se presenta en el sub judice, toda vez que el acta final de acuerdo de negociación del pliego de peticiones que el sindicato presentó a la demandada y que constituye la convención colectiva del año 1997, consagra en la cláusula tercera, instrumentos sustitutivos como: el plan de pensión extralegal, el plan de retiro voluntario y la bonificación por cambio de régimen contractual laboral; que esas opciones de manera alguna vulneran los derechos del demandante, habiendo decidido éste por la última opción. Que en tal virtud la conciliación goza de validez y eficacia jurídica.


En relación con el reintegro o la indemnización por despido injusto, se dice: que está demostrado en forma fehaciente y verídica, que no hubo despido sino un acuerdo mutuo entre las partes para fenecer la relación laboral, como consta en la conciliación visible a folio 23 – 25 del plenario, por lo que al no cumplirse el requisito que sustenta dicha pretensión, la misma deberá denegarse, lo que también ha de predicarse de la pensión proporcional de jubilación y además por cuanto el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales.


Sobre las diferencias de las cesantías sostuvo que como en el acta de conciliación se acordó un valor de $13.709,907 por concepto total de prestaciones sociales, sin precisar el monto correspondiente al auxilio de cesantías que aduce el actor, éste deberá acudir a un proceso ejecutivo si es que la entidad no canceló esa suma dineraria acordada.


Finalmente, en cuanto atañe a la indemnización moratoria, el ad quem concluyó su improcedencia, teniendo en cuenta que el examen médico de egreso es innecesario, ya que la asistencia médica de tiempo a tras se presta a través de organismos especializados y el empleador ha sido liberado de esa carga prestacional.


EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su replica.


Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó:


“Pretendo con eta (sic) demanda de casación que se CASE TOTALMENTE la sentencia del ad quem impugnada, y una vez logrado esto, actuando o convertida la Corte Suprema de Justicia en Sede de instancia, se Revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fecha 9 de junio del año 2.000 Y se acceda a las súplicas de la demanda, ordenando restituir las cosas al estado anterior o sea, al momento de la conciliación ilegal que se declare nula, debiendo el demandante reintegrar o reembolsar las sumas de dinero recibidas a título de bonificación a la entidad nominadora y la demandada reintegrar al demandante a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la fecha de su reintegro” (sic).


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a sentencia controvertida tres cargos, todos orientados por la vía indirecta, los cuales se estudiarán de manera conjunta, dada la identidad de vía escogida para el ataque, la similitud de las pruebas generadoras de los yerros denunciados y la modalidad en que lo fueron, así como los desatinos comunes que exhiben.

PRIMER CARGO

“Acuso la Sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta, por aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994



El censor le atribuye a la sentencia gravada...

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