SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17606 del 30-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878294119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17606 del 30-05-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17606
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Mayo 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
ANTECEDENTES
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No.17606

Acta No.21

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. - CPR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 6 de junio de 2001, en el juicio que le sigue P.E.D.G..


ANTECEDENTES


P.E.D.G. llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. ‘C.P.R. S.A.’, para que, como consecuencia de ésta haberle terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa, se le condene, en forma principal, a reintegrarlo al mismo cargo de Mecánico Montador Segundo que desempeñaba, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir, con sus aumentos voluntarios, legales o convencionales por todo el tiempo que esté cesante; así como las primas, horas extras, vacaciones, los incentivos de producción, el subsidio familiar, el recargo nocturno, la beca secundaria para su hijo y demás derechos laborales ultra y extra petita; costas del proceso. Subsidiariamente, para que se le condene a pagarle la indemnización por despido injusto; la pensión sanción, en caso de no ser satisfechas las pretensiones subsidiarias; la indexación y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a A.P.d.R.S. y, posteriormente, por sustitución patronal, a la demandada, por 19 años, 9 meses y 9 días, en forma continua; que firmó contrato de duración indefinida a partir del 1º de junio de 1977 para el oficio de minero en entrenamiento y que su último cargo fue el de Mecánico Montador Segundo, en la Sección de Mantenimiento; que devengaba un salario promedio de $360.000.oo mensuales y fue despedido injustamente el 10 de marzo de 1997, estando incapacitado; que las supuestas justas causas aducidas por la empresa no corresponden a la realidad; que no fue llamado al Comité de Reclamos.


La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la sustitución patronal, el último cargo desempeñado por el demandante, la cancelación de las prestaciones legales y extralegales y adujo que el contrato terminó con justa causa. Lo demás, o no es cierto o debe probarlo. En su defensa propuso las excepciones de pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de los derechos pretendidos, falta de título y de causa en el demandante, petición de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y toda aquella que se desprenda de lo probado en el juicio.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 16 de marzo de 2001 (fls. 178 a 190, C.P..), condenó a la demandada a reintegrar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento de ser despedido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y primas dejados de recibir desde el momento del despido y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, con los reajustes legales o convencionales. Declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la demandada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandada y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por fallo del 6 de junio de 2001 (fls. 11 a 33, C. Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el caso a estudio, como el demandante al 1º de enero de 1991 llevaba más de 10 años al servicio de la demandada y no se demostró que se hubiere acogido al régimen de la ley 50 de 1990, continuaba amparado por el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965. Que a folio 9 aparece la comunicación de despido en la cual se aducen como motivos para la terminación del contrato los indicados en los numerales 3, 5 y 6 del ordinal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Que confrontados los testimonios de J.R.G. (fls. 123 a 128), Marco Julio -sic- Delgado (fls. 104 a 106), y G.G. (fls. 107 a 110), “ y analizados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se da por demostrado que el día 27 de febrero de 1997, fuera de las instalaciones de la Empresa demandada se presentaron incidentes entre la persona encargada de desprender un aviso colocado en un poste y el demandante, quien se opuso a que se desprendiera; pero no esté –sic- plenamente demostrado que éste haya hecho amenazas físicas a quien se ocupaba de esa labor, ni que haya empleado palabras o frases descomedidas en contra del Gerente de Recursos Humanos de la Empresa, quien firma la carta de despido (Fl. 9 C.1), ni menos que le haya ofrecido licor a J.R.G..


La Sala no puede dar por demostrados los anteriores hechos, porque contrariamente a lo afirmado por el apoderado de la demandada de que el único testigo presencial de los hechos invocados como justificación para la terminación del contrato de trabajo fue quien rindió su versión libre y espontánea (Fl. 191 C-1), el día de los hechos estaban otras personas distintas de la encargada de desprender los afiches, tal como lo dpone –sic- el declarante al folio 127 ‘que a la única persona que le consta es al señor que estaba con él, pero yo no la distingo y había otro muchacho un vigilante’ y en sentir de esta Corporación, el señor al que se hace mención es GILBERTO GONZÁLEZ SALAMANCA, quien en forma por demás clara y contundente, sin tener ninguna relación con las partes, da cuenta de lo observado, afirmando que no se ejerció violencia por parte del demandante, quien simplemente le dijo que no despegara los carteles, pero no hubo ‘voces de un lado ni de otro’, y no descarta la posibilidad de que se realice un careo con quien pretendía quitar el aviso del poste que se encontraba frente a su casa.


Es inadmisible que por no haberse tachado el testimonio de J.R.G.P. se le debe dar credibilidad en un todo a su declaración, pues la misma suerte correrían los otros dos testimonios presentados por el actor, dado que a ellos tampoco se les hizo observación alguna. No se hace apreciación alguna con la demás prueba arrimada al proceso, por no dar cuenta de los hechos relacionados con los motivos tipificadores de las causales que adujo la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo.” (fls. 27 y 28, C. Tribunal).


Concluye que la actividad desplegada por el demandante en ninguna forma se identifica con alguna de las causales aducidas por la demandada para dar por terminado el contrato del actor, por cuanto éstas deben ser graves, sin que así pueda calificarse la conducta del demandante, al impedir despegar unos carteles, además de que no se estableció que su contenido fuera injurioso para la persona que dio por terminado el contrato de trabajo.


Por último agrega:


...en el hipotético caso de que se hubieren demostrado todas las conductas endilgadas al actor en la carta de despido, ellas no encajan bajo la causal 5ª del literal ‘a’ (que no del ‘b’ como se anota en la carta), ni menos en la 6ª del literal ‘b’, en razón de que aquella se refiere a hechos inmorales o delictuosos cometidos en el establecimiento o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores, y la prueba aportada a los autos hace relación a hechos ocurridos fuera de la empresa a ‘unos trescientos metros’, lo afirma el testigo presentado por la Empresa. Y, la sexta si es del literal ‘b’ como se afirma en la carta, contempla una causal de terminación del contrato por parte del trabajador, pero si se admitiera que se refiere a la del literal ‘a’, ésta hace relación a obligaciones contempladas en la ley o en los pactos o convenciones colectivas, contratos individuales o reglamentos de trabajo, y los medios probatorios aportados no reflejan la prohibición de impedir el desprendimiento de carteles alusivos a la empresa o a sus directivos.

Las anteriores acotaciones conllevan a la Sala a considerar que el contrato de trabajo suscrito entre quienes son parte en el proceso se produjo sin justa causa, tal como lo determinó el A-quo, máxime si se tiene en consideración que al demandante no se le permitió ejercer su defensa antes del rompimiento del nexo laboral, pues éste no estuvo precedido de un procedimiento previo conforme se acotó por la Corte Constitucional precisamente cuando declaró exequible la causal 3ª del Literal ‘a’ del citado artículo 7º, oportunidad en la cual expuso que ‘es preciso reiterar que de acuerdo con la disposición acusada, el acto de violencia, la injuria o el maltrato debe ser de tal entidad que haga imposible la prosecución del contrato de trabajo. Por tanto, el empleador está en la obligación de apreciar las circunstancias en que se...

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