SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100102030002002-00372-01 del 18-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878294252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-1100102030002002-00372-01 del 18-09-2002

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Septiembre 2002
Número de expedienteT-1100102030002002-00372-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. J.S.B..

B.D., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002).

R.. : Exp. No. 1100102030002002-00372-01

Decídese la acción de tutela instaurada por las menores D.V.C.S. y N.C.S. y O.J.C.R., quienes actúan en nombre de su progenitor A.D.C.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el Inspector 11 C Distrital de Policía de Bogotá, el apoderado judicial de la Corporación de Ahorro y Vivienda A., hoy A.V. Villas y en la que se involucra a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los Magistrados L.M.C.J., J.E.F.V. y J.E.F.M..

ANTECEDENTES

1.- En escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura, que lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los accionantes en su nombre y en el de su progenitor, solicitan el amparo de los derechos fundamentales de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, con inclusión del derecho al sustento, a la habitación, el vestido, la asistencia médica, la recreación, la formación integral y educación y la prelación de créditos, toda vez que los demandados, mediante vías de hecho, quebrantaron a su padre el derecho al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda, a los derechos adquiridos, a la prevalencia del derecho sustancial, al imperio de la ley y el derecho a la posesión, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2607 promovido por A., hoy AV Villas, contra R.M.Z. y A.L.B.Z. y en consecuencia solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, que se efectúe la reliquidación del crédito en la forma prevista en la ley, que se ordene al inspector accionado resolver sobre la nulidad constitucional propuesta en la diligencia de entrega antes de que se efectúe la misma, por lo que piden que sea pospuesta.

2.- Los hechos y afirmaciones que sirven de fundamento a la presente acción de tutela pueden resumirse de la siguiente manera:

a) Relatan los accionantes de dos, cinco y 18 años respectivamente, que los señores R.M.Z. y A.L.B.Z., adquirieron un apartamento con el producto de un crédito concedido por A. y otorgaron escritura de hipoteca a favor de la entidad, pero luego cedieron con promesa de venta a favor de su padre la posesión del bien y éste continuó pagando las cuotas, cuyos recibos se expedían a nombre de R.M.Z., sin realizarse la subrogación, hasta que, merced a las dificultades económicas, incurrió en mora de pagar algunos de esos instalamentos, por lo que el banco entregó documentos a su apoderado S.Y.S., quién siguió recibiendo a nombre de la entidad, los pagos que hacía el señor DIESTEFANO CASTRO en su calidad de sucesor de los primeros adquirentes, pese a lo cual A. demandó la ejecución en contra de ellos y no citó a su padre, poseedor reconocido ya por el ejecutante; afirman que en el proceso tramitado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, tampoco se le permitió actuar como sucesor procesal de M.Z. y B.Z. y aducen que tanto la entidad demandante como su apoderado judicial incurrieron en una vía de hecho al no darle aplicación al artículo 50 del C.P.C. que señala que cuando una de las partes tenga una relación sustancial con otra a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, debe comunicárselo, bien demandándola o bien notificándole la demanda como un tercero.

b) Afirman que tras ponerse al día en sus obligaciones, el apoderado de la demandante el 22 de mayo y el 3 de junio de 1998, entregó al juzgado de conocimiento sendos memoriales en los que manifestó expresamente la solicitud de terminación del proceso por haber desaparecido la causa que lo originó y el levantamiento de las medidas cautelares y sin embargo, pocos días después solicitó al despacho no tenerlos en cuenta, debido a que ingresó un oficio del Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá que ordenaba el embargo de remanentes lo que impedía darlo por terminado, con lo que a su juicio el apoderado actuó con temeridad, ya que dicho embargo se dirigía contra R.M.Z. y no contra su padre, con lo que cercenó el derecho a la vivienda y sañalan que a partir de ese momento A. y el apoderado en el proceso se negaron a recibir de aquél, dinero alguno para amortizar el crédito.

c) Indican que el inmueble fue rematado el 8 de abril de 1999 a pesar de que su padre se había puesto al día con sus obligaciones el 2 de junio del año anterior, tal como lo indicó al juzgado el apoderado de la demandante y precisan que el 25 de junio de junio de 1999 aquél, representado por apoderado judicial solicitó al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, que se declarara la nulidad del mismo, que dicho despacho, en auto del 15 de febrero del 2.000, le reconoció su calidad de sucesor procesal, y posteriormente, tanto el Juzgado de conocimiento en auto del 18 de enero de 2001, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 16 de mayo del mismo año, negaron la solicitud de nulidad del remate y determinaron que su padre carecía de la calidad de sucesor procesal de los ejecutados R.M.Z. y A.L.B.Z., en una decisión que respetan pero que no pueden compartir, por cuanto hace prevalecer el derecho formal sobre el derecho sustancial y está en contravía de lo dispuesto por el artículo 4o. del C.P.C. y por el artículo 228 de la C.P., vía de hecho que solicitan sea analizada por el juez constitucional.

d) Aducen que A.C.C., actuando como señor y dueño, canceló los impuestos prediales cobrados por la Tesorería Distrital de Bogotá, tal como lo acreditan con los recibos de pago correspondientes a los años de 1995 y 1.996.

e) Sostienen que la Inspección 11C Distrital de Policía, encargada de la diligencia de entrega del inmueble, adelantada el 27 de junio del 2.002, incurrió también en una clara vía de hecho, al no estudiar y decidir sobre la nulidad planteada por el apoderado judicial de su padre, quien se opuso a la práctica de la diligencia...

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