SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78619 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878294361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78619 del 09-08-2021

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente78619
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Agosto 2021
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3619-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3619-2021

Radicación n.° 78619

Acta 028

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP (ELECTRICARIBE S.A. ESP) contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por la Sala de Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que a ella, y a los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, en su orden, SINTRAELECOL NACIONAL y SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, les sigue el señor ÓSCAR SILVA PÉREZ.

i)ANTECEDENTES

Accionó el actor contra las demandadas, para que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 «y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional», del acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica (Electrocosta S.A.) y S., el 18 de septiembre de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la primera de las convocadas a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 21 de junio de 2006, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, más la indemnización moratoria prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que nació el 21 de junio de 1956, por lo que cumplió 50 años, el mismo día y mes del año 2006; que laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, como aprendiz del SENA entre el 12 de julio de 1976 y el 30 de junio de 1978, y por intermedio de contrato a término indefinido, desde 19 de noviembre de 1979 hasta la fecha; y que el 12 de julio de 1996 cumplió 20 años de labores en dicha entidad. Agregó que le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 16 de julio de 2009, con base en el artículo 51 del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre S. y Electricaribe, lo que llevó a que la prestación le fuera liquidada por debajo del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, los interregnos y formas de las vinculaciones del trabajador, sin embargo aclaró que la relación terminó el 16 de julio de 2009; aceptó como cierto el reconocimiento pensional y la forma como se obtuvo y; no admitió que los 20 años de servicio se cumplieron el 12 de julio de 1996 sino el 19 de noviembre de 1999, bajo el argumento de que no se puede computar el tiempo laborado como aprendiz.

Presentó las excepciones de prescripción, caducidad y nulidad por objeto ilícito.

Frente a las otras demandadas, se dio por no contestado el libelo introductorio.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 9 de septiembre de 2015, resolvió:

  1. DECLARAR la ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre ELECTRICARIBE S.A. ESP y SINTRAELECOL con respecto al demandante Ó.S.P..

  2. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor Ó.S.P., una pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1976 y el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982 – 1983, a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio.

  3. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor Ó.S.P., las diferencias pensionales causadas entre la pensión de jubilación convencional pagada y reconocida por la demandada y la que le corresponde convencionalmente a partir del 18 de mayo de 2009, por ser esta la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.

  4. DECLARAR que el demandante tiene derecho al pago de las diferencias pensionales y CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor Ó.S.P., como retroactivo pensional entre el 18 de mayo de 2009 y septiembre de 2015 inclusive, la suma de $134.714.084 pesos, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la misma y de acuerdo con la liquidación que se anexa a la presente sentencia y que hace parte integrante de la misma.

  5. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor Ó.S.P., el pago indexado de las mesadas pensionales reliquidadas, que fueran ordenadas en esta providencia.

  6. CONDENAR en costas a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, señalando como agencias en derecho la suma equivalente a 10 SMLMV […].

  7. ABSOLVER de las pretensiones de esta demanda a SINTRAELECOL NACIONAL y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.

  8. ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, de las condenas relativas al pago de intereses moratorios de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […].

  9. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante y de Electricaribe, la Sala de Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído del 25 de abril de 2017, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, en lo que interesa al recurso de casación, expuso, respecto a la validez de los acuerdos posteriores a la convención colectiva de trabajo, que,

[…] es preciso citar la Ley 524 de 1999, mediante la cual se ratificó el convenio 154 de 1981, pedido por la OIT, normas a las cuales hace referencia el recurrente para sustentar su inconformidad con la sentencia atacada.

Se tiene entonces que a través de la primera se incorporó dicho convenio, el bloque de constitucionalidad, y así lo definió la Corte Constitucional en sentencia CC C-1234-2005, por ello, al haber sido incluido dentro del bloque de constitucionalidad existe la obligación de aplicarlo sin necesidad de ley que lo regule.

Ahora bien, el fin principal del convenio 154 de 1981, es buscar y garantizar la negociación colectiva del trabajo, procurando evitar su limitación por parte del Estado, a menos que sea para proteger los derechos mínimos de los trabajadores, por lo tanto, permite que las organizaciones de los trabajadores, debidamente representadas y autorizadas establezcan con el empleador y organizaciones de empleadores, acuerdos que modifican los contratos de trabajo de sus afiliados, partiendo que la negociación colectiva es producto de la voluntad de las partes, libre de presiones, aclarando que esta no siempre obedece a un conflicto colectivo, pues las partes por su voluntad pueden acordar acuerdos colectivos sin que sea prerrequisito agotar las etapas de un conflicto colectivo propiamente dicho, sin embrago, esta amplitud en la negociación colectiva no es absoluta, dado que mal podría aceptarse como válidos los acuerdos que soslayan o desmejoran los derechos adquiridos por los trabajadores.

Precisó que los acuerdos posteriores a la celebración del acuerdo colectivo de trabajo, tienen plena validez, siempre y cuando su objetivo sea la de aclarar confusiones o aspectos oscuros e ininteligibles de las normas convencionales o mejorar las condiciones de lo ya estipulado, pero nunca que sean disminuidas porque entonces se estaría en contradicción con lo ya pactado, «amén que si de lo que se trata es de pactar una nueva convención, deben cumplirse las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo, estipuladas en los artículos 479 y 480 CST».

Y por último mencionó:

En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 47370, 11 feb. 2015, y conforme a ese derrotero jurisprudencial, es palmario que la desmejora introducida por el acuerdo cuestionado en el presente proceso, específicamente en el tema pensional es ineficaz, al no haber sido...

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