SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17298 del 12-12-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878294445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17298 del 12-12-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente17298
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Diciembre 2001
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ R.H.V. Referencia: Expediente No. 17298

Acta No.58

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.I.G.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2001 en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

I-. ANTECEDENTES

J.I.G.A. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de fuera condenada a Ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida … aplicando al salario promedio devengado … al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha, hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 10 de febrero de 1971 y el 29 de septiembre de 1991 y que conforme quedó estipulado en acta de conciliación, le fue reconocida su pensión de jubilación una vez cumplió los 47 años de edad, es decir, a partir del 26 de julio de 1995. Señaló que la primera mesada se pagó por valor de $237.046.51, suma esta “notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba … al momento del retiro”, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía, “esto es, al equivalente de 6.111 salarios mínimos” (fl.2).

La Caja se opuso a las referidas pretensiones por cuanto “ha cumplido con el mecanismo diseñado por la ley con el fin de contrarestar los negativos efectos de la devaluación de las mesadas pensionales, cual es el ajuste de las mismas, tal y como consta en los respectivos ajustes pensionales realizados hasta la fecha” y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, solicitud de pruebas inconducentes, cosa juzgada y la genérica (fl.28).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 21 de junio de 2001, absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (fl.72).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 31 de mayo de 2001.

Luego de transcribir en lo pertinente apartes de pronunciamiento de diciembre 6 de 2000 de esta Corporación, expresó textualmente el tribunal:

“… las circunstancias que originaron el anterior pronunciamiento, a grandes rasgos son las mismas del presente caso y por tal razón se le aplica los mismos razonamientos, siendo evidente para todos los efectos que se trata de una pensión convencional, de donde la fuente rectora en su integridad para todos los requisitos no es otra que el acuerdo bilateral por lo que no es dable cambiarlo al juzgador. Si se agrega a lo expuesto que tampoco se puede (sic) variar las condiciones establecidas legalmente para el otorgamiento y liquidación de una pensión, mucho menos se puede aceptar, que la devaluación por la pérdida constante del peso colombiano pueda ser fuente de reclamación, menos en casos como el de las pensiones en que la ley ha establecido un reajuste automático…” (fl.87).

III-. LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado y condene a la Caja al pago de los pretendidos ajustes.

Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal en el que acusa la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.

En su demostración señala que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”.

Transcribe apartes de las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083) de esta Corporación para concluir que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que ha venido fijando la Honorable Sala … que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal …”.

Con el fin de reforzar sus planteamientos, presenta una serie de disquisiciones apoyadas en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, con las cuales pretende controvertir los nuevos argumentos esgrimidos por esta Corporación para el cambio de jurisprudencia.

No se presentó escrito de réplica.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero aclarar que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Si bien antes del advenimiento de dicha preceptiva, por no estar consagrada en la legislación colombiana ninguna indexación del salario base de liquidación de pensiones, no le era dable al juzgador inventarla, creando por jurisprudencia un derecho no consagrado por el órgano competente, desde la entrada en vigor de esa flamante normativa no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella reguladas y con el alcance que la propia Ley 100 otorga en su clara normativa.

Distinta la situación en casos, como el sub examine, en que, como lo destacara el tribunal, se trata de una pensión de carácter voluntario o convencional, a las cuales no les es aplicable esta normatividad.

En las pensiones voluntarias, como su nombre lo indica, por provenir de la voluntad de ambas partes o de una de ellas, la regla de liquidación prevista en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición.

Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

Hecha la anterior precisión, se encuentra que de conformidad con lo expresado por esta Sala en sentencia del pasado 18 de agosto (Rad.11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió el tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo.

En...

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