SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18515 del 07-03-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878294584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18515 del 07-03-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente18515
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Marzo 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
_SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 18515

Acta No. 14

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil tres (2003)

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso laboral instaurado por A.Z.R.H. contra la sociedad MINEROS NACIONALES S.A.

I. ANTECEDENTES

A.Z.R.H., en nombre propio y en representación de sus hijas menores L.F.Y.Y.A.C.R., instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad MINEROS NACIONALES S.A., para que una vez se declarara que su compañero permanente y padre, respectivamente, falleció en un accidente de trabajo el 31 de mayo de 1997 por “culpa y negligencia” (folio 14) de la demandada, fuera condenada a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios, “de conformidad con lo establecido en al artículo 216 del C.S del T.” (ibídem); la reliquidación del salario del mes de mayo de 1997; la cesantía y demás prestaciones sociales, “causadas por todo el tiempo de servicio” (ibídem); los días festivos, todo indexado; la indemnización moratoria y los conceptos extra y ultra petita.

Como fundamento de tales pretensiones adujo que C.A.C. prestó sus servicios a la demandada entre el 29 de mayo de 1996 y el 31 de mayo de 1997, fecha en la cual falleció en “un absurdo y lamentable accidente de trabajo” (folio 7), y que el último cargo que desempeñó fue el de ‘Molinero’ con un ingreso equivalente al salario mínimo legal mensual que para esa época era de $172.005,00.

Adujo también que las labores que cumplía el trabajador para el día del accidente, 31 de mayo de 1997, eran las ordinarias de su cargo y las realizaba en los socavones de las minas a grandes profundidades, en condiciones infrahumanas, con poco oxígeno y con carencia de elementos básicos como el agua y que el accidente se produjo por faltas a la seguridad industrial pues no contaba con cinturones de seguridad ni orejeras, el sitio de trabajo no había sido asegurado ni estaba bien iluminado, los turnos que cumplía lo obligaban a trabajar hasta el amanecer, no fue capacitado para esa específica labor y no se le practicaron periódicamente controles médicos para determinar su estado de salud.

En la contestación del libelo la demandada admitió los extremos de la relación laboral, la ocurrencia del accidente durante la jornada de trabajo y el último salario devengado; negó que C. fuera trabajador del socavón y que no contara con los elementos de protección necesarios para desempañar su labor y, en su defensa, alegó que su obligación de protección no era de resultado sino de medio y para cumplirla debía poner todos los recursos ordinarios que estuvieran a su alcance, lo cual hizo. Además, anotó que no le constaban los vínculos de familiaridad que las demandantes invocaban y aseveró que pagó “a los herederos del señor C. los salarios y prestaciones sociales que estaban pendientes cuando terminó el contrato de trabajo” (folio 42). Propuso las excepciones de ‘inexistencia del daño emergente’, ‘prescripción’, ‘culpa de la víctima’ y la de ‘pago con subrogación total o parcial de la eventual obligación indemnizatoria’ (ibídem).

Mediante sentencia de 31 de agosto de 2001, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Riosucio, declaró que el accidente de trabajo ocurrió por culpa suficientemente comprobada del patrono y condenó a MINEROS NACIONALES S.A., al pago de la indemnización de perjuicios plena y ordinaria en beneficio de las menores L.F. y Y.A.C.R.: a cada una, “por lucro cesante” (folio 296) la suma indexada, desde el 30 de enero de 2001, de $8’548.764.39 y por “daño moral” (ibídem), la suma de $8’000.000.oo; la absolvió “de las pretensiones elevadas por la señora A.Z.R.H.” (folio 296); negó la reliquidación de prestaciones sociales y salarios; declaró probada la excepción de inexistencia de daño emergente y no probadas las demás; declaró no probada la objeción por error grave al dictamen pericial practicado en el proceso, y la tacha de testimonios propuesta, y condenó en costas a la demandada a favor de las menores demandantes en un sesenta por ciento.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación mediante la cual el ad quem confirmó la del juzgado de conocimiento.

Para ello, y en lo que al recurso extraordinario incumbe, el Tribunal, una vez dio por probada “la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido al señor C.” (folio 24 cuaderno 3) y refrendó el monto de las indemnizaciones que correspondía asumir a la demandada, aseveró que “respecto a las menores no había ninguna duda de su condición de hijas del causante” (folio 27 cuaderno 3), pero no ocurría lo mismo en cuanto a que A.Z.R.H. fuera la compañera permanente de C., dado que, ni a los testigos que declararon en el proceso “se les indagó sobre la situación personal y familiar del trabajador” (ibídem), ni en la resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a aquélla la pensión de sobrevivientes “se hizo referencia a la prueba aportada para acreditar esa calidad” (folio 28 cuaderno 3), por lo que afirmó: “si la interesada acreditó ese requisito, fue respecto al Seguro y para reclamar esa pensión, pero de esa circunstancia no puede concluirse que está demostrada en este proceso dicha calidad” (ibídem).

Para el Tribunal, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el comprobante de egreso correspondiente, la comunicación mediante la cual la empresa informó a Protección S.A. el fallecimiento del trabajador y la autorización de que la cesantía le fuera entregada a la señora R., “no se deduce de manera inequívoca que la señora R.H. al momento del fallecimiento del trabajador estuviera haciendo vida común con el mismo, solamente se autorizó la entrega de unos dineros” (folios 28 a 29 cuaderno 3).

Según el juez de la alzada, “de lo único que se tiene certeza en el expediente es que dicha señora tuvo con el causante dos hijas que al momento de formular la demanda se demostró son menores de edad, lo cual explica la intervención de la señora R.H. en su condición de madre de las mismas, para reclamar sus derechos” (folio 29 cuaderno 3). Percepción probatoria que le llevó a concluir que “resultó acertada la decisión del a-quo al denegarle las peticiones materia de solicitud porque se presentó respecto a la señora R.H., una falta de legitimación en la causa por activa” (folio 29 cuaderno 3).

Asentó que la excepción de prescripción no se había probado, “atendida la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo y aquella de presentación de la demanda (folio 25 vto.)” (ibídem).

En cuanto a la excepción que la demandada tituló como ‘pago con subrogación total o parcial de la eventual obligación indemnizatoria’, a través de la cual pretendía que de la indemnización plena y ordinaria que se le llegara a imponer se descontara el valor de la pensión de sobrevivientes que el Instituto de Seguros Sociales a las demandantes reconoció, sostuvo que si bien la antaño Sección Primera de esta Sala de la Corte se había inclinado por aceptar tal deducción, en sentencia de 10 de marzo de 1993 (Radicación 5480), esa posición se rectificó en sentencia de la Sala de Casación Laboral en pleno de 12 de noviembre del mismo año (Radicación 5668), y se ratificó en sentencia de 9 de noviembre de 2000 (Radicación 14847), la cual transcribió in extenso y dijo acoger concluyendo así que “el medio exceptivo no estaba llamado a prosperar” (folio 34 cuaderno 3).

III. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE

Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 22 cuaderno 4), que fue replicada (folios 35 a 41 cuaderno 4), pretende la demandante que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto absolvió a la demandada de pagarle a la actora A.Z.R.H. en su condición de compañera permanente las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda como lo es la parte que le corresponde en la indemnización total y ordinaria de perjuicios...

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