SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79376 del 09-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878294619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79376 del 09-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha09 Agosto 2021
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79376
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3620-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3620-2021

Radicación n.° 79376

Acta 028

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.M.G., contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que ella y J.M.G.G., le siguen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a E.N.S.A., trámite al que fueron vinculados I.M.G. y D.F.G.M. como litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

Demandaron B.M.G. y J.M.G.G. a Colpensiones y a E.N.S.A., para que se condene a la primera a pagarles la pensión de sobrevivientes por la muerte de E.G.G., así: a la primera, en su calidad de compañera permanente, desde el 16 de junio de 2009 en un 50% de la pensión que aquel percibía, y a la segunda, en el 25% desde la misma fecha hasta el 31 de diciembre de 2011; luego, solo a la compañera, en un 75% a partir del 1° de enero de 2012. También reclamaron los intereses moratorios, y la indexación.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que B.M.G. empezó una relación sentimental con E.G.G. desde 1971, y luego iniciaron su convivencia en 1978, compartiendo lecho, techo y mesa; que tuvieron a M.A.G.G., y después, el 4 de diciembre de 1986, nació su hija J.M.; que la pareja se separó en 1995, y en razón a que E. no volvió a aportar para el sostenimiento de las niñas, se vio abocada a iniciar un proceso de alimentos en su contra; que en 2001 volvieron a entablar una relación amistosa, y en 2004, cuando J. empezó la universidad, decidieron volver a vivir juntos.

Relataron que desde 2004, a su compañero le fueron diagnosticadas enfermedades como neumonía, tuberculosis, cáncer, las cuales fueron tratadas por médicos, al punto que para el año 2007 se ordenó su hospitalización domiciliaria; que la señora E.N.S.A., quien reside en Estados Unidos desde hace más de 43 años, le propuso a E.G. que si se casaban, lo llevaría a ese país a hacerse un tratamiento; que el matrimonio se llevó a cabo en abril de 2008 en Medellín, pero ese mismo mes aquel regresó a Bogotá supremamente enfermo; que fue B.M.G. quien le brindó todos los cuidados, quien recibió los medicamentos y quien lo llevó al hospital cuando se complicó, y finalmente murió el 16 de junio de 2009.

Señalaron que, tanto ellas como D.F.G.M., hijo del finado y representado por su madre I.M.G., pidieron la pensión de sobrevivientes, ante lo cual el ISS les reconoció la pensión a ellas y al hijo menor, pero luego, mediante la Resolución n.° 03751 del 8 de febrero de 2012, confirmada con la VPB n.° 001154 del 6 de junio de 2013 de Colpensiones, dejó sin efectos el reconocimiento hecho a ella, y dispuso el pago a J.M. únicamente hasta el 30 de diciembre de 2009, pese a que allegaron los certificados expedidos por la Universidad de San Buenaventura en los que constaban los estudios realizados por la última de ellas; quien cumplió los 25 años de edad el 4 de diciembre de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones y E.N.S.A. se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la primera de ellas admitió la filiación de J.M., la situación de salud de E.G., y su negativa a la solicitud pensional. Insistió en que B.M.G. no tenía derecho a la prestación deprecada porque no convivió con el causante en los últimos cinco años de vida de este. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y la obligación por falta de reunir los requisitos legales, buena fe, prescripción, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos.

''>A su turno, E.N.S.A. reconoció que ella no vivió con el causante en sus últimos cinco años de vida, pero negó que E.G. y B.M.G. tuvieran una vida de pareja, pues ésta prácticamente se convirtió en su enfermera. Entabló las excepciones de cobro de lo no debido, «inexistencia por parte de Colpensiones de reconocer y pagar la sustitución pensional por no reunir los requisitos legales la demandante»>, y falta de causa y título para pedir.

Finalmente, I.M.G. y D.F.G.M. contestaron mediante curador ad litem, quien manifestó que se atenía a las resultas del proceso, pero pidió que le fuera incrementada al segundo la mesada pensional al 50%, en vista de la exoneración de J.M.. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y admitió el contenido de las resoluciones expedidas por la pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2017, decidió:

PRIMERO: DECLARASE que la señora B.M.G. (sic), identificada con C.C. No,21.165.531 de Zipaquirá, en su condición de compañera permanente, tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso por parte del ISS hoy Colpensiones mediante la Resolución No. 3751 del 8 de febrero de 2012, generada con ocasión del fallecimiento del señor E.G. (sic) GAITAN (sic), quien se identificaba con C.C. No. 114.720, a partir del 16 de junio de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora B.M.G. (sic) en cuantía mensual de $1.014.759 M/CTE más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 16 de junio de 2009, sobre 14 mesadas anuales. Así mismo, deberá pagar la pensión a favor de la señora B.M.G. (sic) en un 100% a partir del 14 de febrero de 2019, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES A PAGAR a la señora B.M.G. (sic) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 16 de junio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2017 la suma de $122.058.084.04, mesadas pensionales que deberán indexarse desde el momento en que se hizo exigible cada una hasta la fecha de su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES A PAGAR a la señora J.M.G. (sic) GOMEZ (sic), identificada con C.C. No. 1'032.376.470 por concepto de retroactivo pensional del 25% causado desde el 16 de junio de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2011 la suma de $18'063.037.75, mesadas pensionales que deberán indexarse desde el momento en que hizo exigible cada una hasta la fecha de su pago, en caso de que no se haya realizado el mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES A PAGAR al señor D.F.G. (sic) MOLANO, identificado con C.C. No. 1'018.464.682 por concepto de retroactivo pensional del 25% causado entre el 16 de junio de 2009 hasta el 4 de diciembre de 2011 y en un 50% desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012, la suma de $20'572.526.75, mesadas pensionales que deberán indexarse desde el momento en que se hizo exigible cada una hasta la fecha de su pago, en caso de que no se haya realizado el mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: ABSUÉLVASE a la demandada de los intereses moratorios reclamados.

SÉPTIMO (sic) D. no probadas las excepciones planteadas por Colpensiones y por E.N.S.A., conforme a lo expuesto.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

''>Al resolver las apelaciones interpuestas por D.F.G., E.N.S. y Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de abril de 2017, revocó los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, y modificó el cuarto y el quinto, en el sentido de conceder a J.M.G.G. y a D.F.G. el otro 50% de la sustitución pensional del causante, del 16 de junio de 2009 al 4 de diciembre de 2011, y el 100% al último de ellos, desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 13 de febrero de 2012, «[…] debiendo cancelar a título de retroactivo pensional a J.M.G. >(sic) GOMEZ ''>(sic) la suma de $36.775.837 y a D.F.G. >(sic) la suma de $41.584.162,97». La confirmó en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

''>En orden a establecer el requisito de convivencia que debía acreditar B.M.G., citó la sentencia CC C-336-2014, y examinó las pruebas recaudadas en el proceso, concretamente, las declaraciones extrajuicio rendidas por A.A.P.A., C.B.S.R., >D.M.C., I.M.G., B.M.G., A.R.G., J.M.G.G., Á.T.G., D.M.C. y M.A.S.; los certificados del ISS en los que la actora aparece como beneficiaria del causante; el formato de declaración juramentada ''>suscrito por este el 6 de marzo de 2008, en el que indicó que B.M.G., J.M.G. y D.F.G.M., dependían económicamente de él; las fotografías visibles a folios 74, 75 y 470; la...

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