SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 8102 del 03-09-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878294916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 8102 del 03-09-2002

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 8102
Fecha03 Septiembre 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 35

Radicación No. 8102

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).

Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor L.M.R.A., contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de ARMENIA (Quindío) y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE IBAGUE.

I. ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin que le sean protegidos los derechos fundamentales de asociación sindical, al debido proceso y el previsto en el artículo 228 de la Constitución Política y, consecuencialmente, el derecho a la seguridad social. Como producto de la declaratoria de la violación de los anteriores derechos, pide que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la decisión de esta Corporación, se declare la nulidad de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso ordinario laboral que el actor le siguió a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUE “EMPOIBAGUE” y proceda a dictarlas nuevamente, previa evaluación de los precedentes judiciales, es decir, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia consignada en las sentencias dictadas en los procesos radicados con los Nos. 8428, 8247 y 7851, en concordancia con la proferida por el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 30 de octubre de 1997.

2. Como sustento de su acción adujo lo siguiente: A) Que pretendiendo la pensión sanción, formuló demanda ordinaria laboral en contra de EMPOIBAGUE, en donde laboró entre el 16 de mayo de 1972 y el 30 de septiembre de 1989, fecha en que fue despedido sin justa causa. B) El juez a quo absolvió a la mencionada empresa con el argumento de que por haber optado por la indemnización, ello equivalía a una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. C) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Corporación que conoció del recurso de apelación en virtud a la descongestión judicial ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión del juez de primera instancia. D) Que por haber quedado desprotegido a causa del desempleo, por negársele el derecho a la seguridad social, se le ha causado un perjuicio irremediable, a la vez que se quebrantó el debido proceso, pues los funcionarios judiciales al proferir las sentencias objeto de esta acción, no evaluaron la “gama y repertorio de la Doctrina Constitucional, emitida por el máximo organismo de Casación Laboral, que guarda afinidad con el caso debatido dentro del proceso, ya que de acuerdo con el Art. 48 de la Carta Política, el estado garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social – ibídem Art. 53 inciso 2º, y por ende recurro a la presente acción de tutela, para que se conceda el amparo pretendido”.

En respaldo de su acción, invoca y trae a colación los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, así como las sentencias T-569 de 2001, C-833 de 2001, C- 642 de 1999, C-235 de 2001, T-784 de 2000, T-476 de 1998 y C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, cuyos apartes copia.

3. Mediante auto del 22 de agosto del año que cursa, la Corte asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar la iniciación de la acción a todos los interesados.

4. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a través del escrito de agosto 26 de 2002, se opuso a la prosperidad de la tutela, afirma que el debido proceso ni el derecho sustancial se han vulnerado, así como tampoco se incurrió en ninguna clase de error judicial, pues se cumplió con todas las etapas procesales y se garantizó el derecho de defensa, por tanto, pide a la Corte denegar el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la entidad jurisdiccional accionada.

Del escrito de la demanda de tutela se desprende que lo pretendido es que se declare la nulidad de las decisiones tomadas tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, como por el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el tutelante en contra de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE IBAGUE “EMPOIBAGUE”.

Con relación al punto, es pertinente reiterar una vez más, que para esta Sala de la Corte el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional, sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, expresó:

“Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra...

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