SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18585 del 06-11-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878295080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18585 del 06-11-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente18585
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Noviembre 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 50
RADICACION No. 18585

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora M.P.O.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario que le instauró a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. ‘EADE S.A. E.S.P.’.

I. ANTECEDENTES

El proceso fue iniciado para que la entidad demandada fuera condenada a pagar a la actora el reajuste respecto de la pensión de vejez, en la parte correspondiente al mayor valor de la pensión no reconocido por el I.S.S., más las condenas en costas.

Expresan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que la señora M.P.O.G. prestó sus servicios a la empresa de energía demandada entre el 1º de julio de 1980 y el 7 de octubre de 1997, desempeñando el cargo de aseadora. Igualmente refieren que fue afiliada al ISS y que mediante la Resolución 07831 del 21 de julio de 1997 dicha entidad le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $217.023,00 mensuales a partir del 1º de agosto de 1997.

R. además que durante el último año de servicio devengó un salario promedio de $415.920,00 y que sin embargo el ISS le reconoció la pensión considerando un ingreso base de liquidación de $278.234,00, debido a que en el salario reportado por la empleadora para efectuar las cotizaciones al Seguro, no se tuvieron en cuenta las prestaciones legales y extralegales de carácter salarial percibidas por la demandante. Afirma al respecto que si la EADE hubiese cotizado en forma completa sus ingresos salariales, su mesada pensional de vejez sería superior.

Finalmente, informan que la demandante solicitó a la entidad el reajuste, pero que ésta lo negó mediante el oficio 188556 del 24 de julio de 1999.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada aceptó la existencia de la relación laboral, con la aclaración de que ésta se inició el 3 de julio de 1980 y explicó además que ignoraba la forma como el I.S.S. efectuó la liquidación, pero negó que hubiese cotizado con un ingreso inferior al que correspondía y precisó que si no cotizó por algunos conceptos fue porque no debían ser tenidos en cuenta. Así mismo propuso las excepciones de prescripción, inexistencia y pago de la obligación.

III. DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demandante y la condenó en costas.

Decisión que fue confirmada en segunda instancia con fundamento en que no procede el reconocimiento del incremento pensional reclamado puesto que la empleadora no estaba en la obligación legal de cotizar por los factores salariales señalados por la parte actora a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, conforme lo indican los artículos 6º del Decreto 691 de 1994 y 1º del Decreto 1158 de 1994.

El Tribunal estimó luego de transcribir la última disposición legal mencionada que el salario tomado por la empleadora para la liquidación final de las prestaciones sociales de la demandante, con inclusión de todos los factores salariales en el último año de servicios, es diferente para liquidar la pensión de vejez por parte del seguro social, puesto que para ésta se debe tener en cuenta es el ingreso base de liquidación, compuesto solamente por los factores de salario indicados en la norma citada textualmente, por ello entiende que no puede servir de comparación para cuantificar la pensión de vejez, puesto que en el sector público están claramente detallados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Expuso igualmente que al no haberse demostrado en la actuación que la demandada hubiera efectuado el pago de los aportes en menor valor al correspondiente, teniendo en cuenta el fundamento legal para hacerlos, no hay lugar a imponerle incremento en la pensión de vejez en la forma reclamada por la demandante.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque el fallo del a quo y en su lugar condene a la demandada a pagar el reajuste de la pensión perseguido desde el inicio.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO

Con el propósito antes señalado el recurrente presentó dos cargos orientados por la vía directa en el que aduce las mismas razones jurídicas, sin ninguna diferencia de fondo, sólo que en el primero acusa la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1º del Decreto 1158 de 1994, 17 de la Ley 6ª. de 1945 y 1º de la Ley 33 de 1985, en tanto que en el segundo denuncia la infracción directa de la misma disposición, valga repetir el artículo 36, en conexión con las mismas normas citadas en el anterior, razón por la cual se estudiarán simultáneamente, teniendo presente que no tuvieron réplica.

La censura después de citar apartes de la sentencia recurrida y transcribir textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, anota en relación con esta disposición que el reconocimiento de la pensión debe efectuarse con base en el promedio de lo devengado por el servidor público en el tiempo que le hiciere falta para adquirir tal derecho, esto es entre la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y la fecha en que se consolida la prestación.

Estima que al utilizar dicha norma la expresión “…con base en el promedio devengado…” se refiere al cómputo de todos los factores salariales percibidos por el servidor, en régimen de transición, y no solamente el salario ordinario.

Aclara que si bien tal preceptiva no individualiza los elementos integrantes de la remuneración del afiliado a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez, ello no resulta necesario, pues la expresión mencionada es suficientemente clara, toda vez que involucra todos los elementos constitutivos de salario percibidos...

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