SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-7600122030002001-1722-01 del 11-05-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878295442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-7600122030002001-1722-01 del 11-05-2001

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-7600122030002001-1722-01
Fecha11 Mayo 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil uno (2001).

R.: Exp. No. T- 7600122030002001-1723-01

Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el apoderado judicial del Municipio de Santiago de Cali, dentro de la acción de tutela que a solicitud de dicho ente territorial se adelanta en contra del JUZGADO QUINCE CIVIL de esa misma ciudad, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El Municipio de Santiago de Cali, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita que mediante el amparo del debido proceso se ordene "la suspensión de la aplicación total" de la sentencia de tutela No. 014 proferida el 5 de marzo del presente año por el despacho judicial accionado, "para en su lugar negar las pretensiones de los accionantes" y "llamar al orden jurídico que se encuentra flagrantemente agraviado por la misma orden judicial, la cual causa un perjuicio grave a la Administración Central Municipal como consecuencia de la violación al debido proceso y a la doble instancia, toda vez que el J. de instancia incurrió en un error al no observar las pruebas aportadas por la Entidad, resolver asuntos no decididos por la primera instancia, interferir en el presupuesto municipal de Santiago de Cali, en ascenso de servidores públicos, asignación de prestaciones sociales, entre otras, violación de preceptos constitucionales y legales en materia del régimen de empleados públicos":

2. Por auto del 21 de marzo de 2001, el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó poner en conocimiento de la titular del despacho judicial accionado amén de convocar a "todos los actores en la acción de tutela de C.L.A. y OTROS contra el Municipio de Cali, en la que ya se emitieron sentencias de primera y segunda instancia, para que si lo estiman pertinente intervengan en el trámite de la presente, convocatoria que, por economía procesal, se hace a través de su apoderado, el abogado G.A.S.L., (fl. 344, c.1).

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo a las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.

Sobre el tema se ha dicho:

“Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 (...).

“El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de...

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