SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20046 del 19-06-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878295521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20046 del 19-06-2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente20046
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Junio 2003
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 20046

Acta No. 41

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de Mayo de 2002, en el proceso ordinario laboral instaurado por Y.V. CASTILLO.

I. ANTECEDENTES

Y.V. CASTILLO demandó al BANCO DE BOGOTÁ con el fin de que se declare la existencia de un “contrato de trabajo a término indefinido vigente, desde el 26 de mayo de 1977” y que “no ha dado cumplimiento al Acta de concertación celebrada (...) el 8 de julio de 1997” (folio 4); y en consecuencia se le condene al reconocimiento y pago “del valor de las cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”, con sus correspondientes incrementos, por concepto de salud y pensiones (...) hasta que cumpla la edad para acceder a la pensión de vejez” (ibídem); de los intereses moratorios, “sobre el valor total de la bonificación única y extraordinaria (...) desde la fecha en que dicha obligación se hizo exigible, hasta el momento en que se efectúe el pago” (ibídem); la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora, “por el no pago oportuno y/o total de las prestaciones sociales de mi mandante, y no haber sido expedida la orden respectiva del examen médico de egreso y consecuencialmente el certificado médico” (ibídem), y la indexación de los valores reconocidos en la sentencia.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que trabajó para la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 16 de mayo de 1977; que el 8 de julio de 1997, el Banco a través del Jefe de Zona y del Jefe de Personal de la Dirección General informó públicamente que “quienes hicieran uso del retiro mediante Acta de Concertación con tiempo superior a veinte (20) años de servicios, el Banco de Bogotá, continuaría cotizando el aporte de pensión hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez o invalidez” (folio 6), acta que suscribió conjuntamente con el demandado el mismo día, “decidiendo dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del día 30 de julio de 1977 (sic)” (folio 7), y en la que el Banco se comprometió “a reconocer para el día 10 de agosto de 1997 (...) una bonificación por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo) M/cte” (ibídem), por lo que el 30 de julio de 1997, “dejó de prestar sus servicios al BANCO DE BOGOTÁ” (ibídem).

Afirmó que el 10 de agosto de 1977(sic), fecha prevista para suscribir el Acta de Conciliación ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja, fue día no laborable, por lo que concurrió del 11 al 15 de agosto a la entidad gubernamental, “sin que la representación por parte del BANCO DE BOGOTÁ se hubiese hecho presente” (folio 7), que por tal razón, el 15 de agosto solicitó al jefe de la Oficina Regional del Trabajo, “expedir constancia sobre lo acontecido” (ibídem), y que hasta la fecha, “no le ha sido cancelada la bonificación ni las prestaciones sociales definitivas, no obstante haberse dado por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de julio de 1997” (folio 8).

Sostuvo que el 22 de agosto de 1997, el representante de la demandada se hizo presente ante la Inspección del Trabajo pero que no hubo acuerdo para suscribir el acta de conciliación, por cuanto debía sujetarse a consulta del Banco, sin que hasta la fecha hubiera pronunciamiento alguno, causándole con tal proceder un grave perjuicio al retenerle indebidamente la bonificación y las prestaciones sociales definitivas.

Agregó que como último sueldo mensual devengaba la suma de $379.824,00, que pertenecía a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios y por ende era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

El Banco al contestar, se opuso a las pretensiones y condenas, y negó todos los hechos señalados en la demanda; alegando en su defensa que “los derechos reclamados no nacieron a la vida jurídica por no haberse cumplido la condición que establecieron las partes para que tales derechos fueran exigibles, especialmente en relación con la bonificación impetrada. Por lo demás a la terminación del contrato que vinculó a las partes la demandada nada adeuda a la demandante por ningún concepto” (folio 119). Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, ausencia de las obligaciones pretendidas en la demanda, prescripción y toda otra que resulte probada de lo que se acredite en el proceso.

Mediante fallo del 11 de mayo de 2001 (folios 224 a 243), el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó al banco demandado a pagar a la demandante la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo) “debidamente indexada”, por concepto de bonificación única y extraordinaria “pactada en el acta de concertación”, absolviéndola en las demás pretensiones, declarando no probadas las excepciones, e imponiendo costas a cargo de la accionada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Ibagué confirmó en su totalidad el fallo de primera sin imponer costas en segunda instancia.

El Tribunal consideró que entre las partes enfrentadas en el caso en estudio existió un contrato de trabajo a término indefinido que se dio por terminado, debido a que “la trabajadora consintió en quedar desempleada para recibir $30.000.000.00” y “el empleador consintió dar los $30.000.000.00 a cambio de la aquiescencia de la trabajadora” (folio 272); tratándose dicha suma de una bonificación única y extraordinaria surgida del contrato de trabajo pagadera “una vez que las partes hayan suscrito la conciliación en la cual se declaren recíprocamente a paz y salvo por todo concepto laboral” (ibídem), para lo cual se señaló el 10 de agosto de 1997.

Expone el ad quem que aún cuando el Banco alega el incumplimiento por parte de la trabajadora, éste no quedó demostrado, ya que la demandante se desvinculó y acudió a la celebración de la conciliación entre el 11 y el 15 de agosto de 1997, de lo cual dejó constancia el inspector del trabajo; más bien se evidencia la mala fe de la entidad al elegir como fecha para suscribir el acta de conciliación un domingo y no acudir al día siguiente como lo establece el Código de Comercio, pues no obra en el proceso prueba que demuestre lo contrario. Según el ad quem, “la parte esencial del acuerdo tuvo efecto: la terminación del contrato” (folio 274); y con fundamento en la primacía del derecho sustancial laboral, “debe cumplirse la contraprestación y pagarse la bonificación” (ibídem).

En cuanto a la obligación del empleador de seguir cotizando al Seguro Social, estableció el Tribunal que, además de estar la trabajadora obligada a demostrar que el Banco asumió dicha obligación; en sus declaraciones E.P., L.A.G. y M.E.L. afirmaron que el Banco simplemente manifestó que los empleados que “tuvieran más de 20 años de servicio al retirarse no tendrían que cotizar más al Seguro y al cumplir la edad podrían reclamar a éste la pensión” (folio 274).

Respecto a la sanción moratoria adujo que dado el carácter de bonificación única y extraordinaria de la suma acordada no era procedente condenar al pago, pues ésta sólo procede en caso de mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, sobre los cuales no se evidenció deuda alguna; así como tampoco condenó al pago de la sanción por no realizar el examen médico de egreso ni expedir el certificado correspondiente, ya que dicha obligación fue subrogada por el Seguro Social y luego por el Sistema General de Pensiones.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 20 a 26 cuaderno 2), que fue replicado (folios 30 a 38 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal para que “constituida esa H. Corporación en Tribunal de instancia” (folio 22 cuaderno 2) revoque la condena impuesta y, en su lugar, “absuelva al accionado de la misma, con la correspondiente condena en costas a cargo de la demandante” (ibídem).

Con ese propósito, formula un cargo en el que por vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida “del Art. 13, 15 del C.S. del T. Y 20 y 78 del C.P. del T., en relación con los A.. 1, 14, 16, 18, 19, 21, 55, 59 num. 1º, 61 lit. b, 127, 145, 193 y 259 del C.S. del T; A.. ...

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