SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17741 del 30-05-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878295698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 17741 del 30-05-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente17741
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
17741 AVIANCA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.17741

Acta No.21

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2001, en el juicio que le sigue a M.I.R. COCA.

ANTECEDENTES

MARCO ISRAEL RUGE COCA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, para que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo y que como consecuencia, se pague la pensión de jubilación, $13.270.341.13 por concepto de mesadas pensionales desde el año de 1995 hasta el mes de abril de 1999; los tiquetes en rutas de la empresa establecidos en la convención colectiva de trabajo, y que no ha disfrutado; $8.506.52 diarios desde el 27 de mayo de 1995 hasta que cancele el valor de la pensión de jubilación reclamada; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada el 1º de octubre de 1956 y se retiró voluntariamente el 27 de enero de 1981; que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor con un salario de $15.900.oo mensuales, muy superior al salario mínimo legal mensual que para la época era de $7.410.oo; que nació el 27 de mayo de 1940; que reclamó directamente a la empresa el pago de esta prestación especial, pero que le fue negada con el argumento de que es al ISS al que le corresponde su reconocimiento y pago; que convencionalmente tiene derecho a que se le reconozcan, en forma proporcional al último quinquenio laborado, los tiquetes aéreos en las rutas de la empresa.

La empresa, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que el demandante le prestó servicios entre el 1º de octubre de 1956 y el 26 de enero de 1981, y que su último cargo fue el de Supervisor en Correo Aéreo; que su retiro fue voluntario; que los restantes numerales, en su mayoría, no son hechos sino apreciaciones, que los demás no son ciertos o que debe demostrarlos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, y prescripción.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1999 (fls. 107 a 112, C.P..), condenó a la demandada a pagar al actor la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio, suma que en ningún caso podría ser inferior al salario mínimo legal vigente para 1995, con los respectivos reajustes de ley; al pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas al demandante a partir del 7 de abril de 1996 con los correspondientes reajustes legales; al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 7 de abril de 1996, a la tasa más alta vigente al momento de su pago; declaró probada la excepción de prescripción; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandada, y el Tribunal de Bogotá, D. C., por fallo del 31 de julio de 2001 (fls. 125 a 131, C.P..), revocó parcialmente el del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de la pretensión de intereses moratorios; la confirmó en lo demás; no impuso costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, sobre la pensión de jubilación reclamada, consideró que debía observarse que este derecho se materializa cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicios o cotización y la edad. Que como el actor cumplió la edad de 55 años el 27 de mayo de 1995, ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que debía aplicarse al caso, pero que como al entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social (1º de abril de 1994) el demandante tenía más de 40 años de edad, lo cubría el régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de dicha Ley.

Que de acuerdo a lo expuesto, la normatividad a aplicar es el Acuerdo 224 de 1966. “ En consecuencia, se debe advertir que a partir del 1º de enero de 1967, el ISS asumió el riesgo de vejez, por lo cual los trabajadores que a esa fecha llevaran más de 10 años de servicio en una empresa, debían ser pensionados por su empleador cuando cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 260 del CST. En ese caso el patrono asumiría íntegramente el pago de la pensión y debía continuar cotizando al ISS hasta cuando el pensionado cumpliera los requisitos mínimos exigidos para disfrutar pensión de vejez, cuando el ISS comience a pagarla. A partir de ese momento la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre las dos pensiones. En caso contrario si su monto fuere igual, nada deberá (Acuerdo 224 de 1966).

“ Significa lo anterior que como en este caso se demostró que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, desde el 1º de enero de 1967 y que en esa fecha llevaba más de diez años de servicio a la entidad demandada; (folio 98) además, que cumplió 55 años de edad el 27 de mayo de 1995; (folio 11) por reunir los requisitos legalmente establecidos en el art. 260 CST se debe ordenar a la demandada que le reconozca y pague la pensión establecida hasta cuando sea asumida por el ISS. A partir de ese momento, solamente si su valor resulta ser inferior, debe pagar la diferencia.” (fls. 129 y 130, C. Corte).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que la sentencia impugnada se case parcialmente “respecto de las condenas confirmadas en el numeral segundo de la parte resolutiva y no se case en lo atinente a la absolución impartida en el numeral primero de la parte resolutiva respecto de intereses moratorios. … , en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo en las condenas que confirmó el Tribunal y absuelva a la demandada de las mismas y por ende de todas las pretensiones de la demanda.” (fl. 9, C. Corte).

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, “ el artículo 260 del C.S. del T. y el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y en el concepto de infracción directa, por falta de aplicación, el artículo 259 del C.S. del T.; los artículos 1 y 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; y el Preámbulo y artículos 1, 10,11, 33 y 289 de la Ley 100 de 1993.” (fl. 10, C. Corte).

En la demostración dice que no discute ningún presupuesto fáctico. Que la demandada afilió al actor al ISS para los riesgos de IVM desde el 1º de enero de 1967, la que se mantuvo hasta el 27 de enero de 1981 cuando éste renunció. Que por ello el señor R.C., para efectos de su pensión jubilatoria o de vejez, quedó amparado por el nuevo sistema de seguridad social contenido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, con lo cual quedó subrogado el régimen pensional consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. Que en el artículo 11 del citado Acuerdo la edad requerida, para los varones, es la de 60 años.

Que de tal manera, “al cumplir el señor MARCO ISRAEL RUGE COCA los cincuenta y cinco (55) años de edad el 27 de mayo de 1995, edad que equivocadamente consideró el Tribunal que era la exigida para consolidar el derecho pensional, el art. 260 del C.S. del T. estaba derogado desde mucho tiempo atrás, tanto en términos generales, como para el caso específico del demandante.” (fl. 11, C. Corte).

Que esta Sala ha reiterado que la edad legal para el derecho pensional no es la señalada en el derogado artículo 260 del C.S.T. sino la establecida en el régimen de seguridad social. Para reafirmar sus argumentos cita y transcribe apartes de las sentencias del 27 de enero de 2000, radicación 12336; del 21 de febrero de 2001, radicación 14975; y del 16 de agosto de 2001, radicación 16042.

Que si lo anterior no fuera suficiente, “resulta que al terminar el señor MARCO ISRAEL RUGE COCA su vínculo laboral con la accionada, hecho sucedido el 27 de enero de 1981 por decisión voluntaria del demandante, él no había cumplido la edad exigida para acceder al derecho pensional y al respecto tenía una ‘mera expectativa’ o un ‘derecho eventual’, pero de ninguna manera un derecho consolidado.

“ Y cuando el señor M.I.R. COCA cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 27 de mayo de 1995, fecha a partir de la cual el Tribunal condenó equivocadamente al pago de la pensión, el art. 260 del C.S. del T. había sido derogado expresamente por el art. 289 de la Ley 100 de 1993,...

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