SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-14307 del 21-08-2003 - Jurisprudencia - VLEX 878296830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-14307 del 21-08-2003

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT-14307
Fecha21 Agosto 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. Y.R.B.

Aprobado Acta # 95

Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil tres (2003).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por S.I.Z.C., en contra de los F. 83 Seccional de Cali y 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Buga.

ANTECEDENTES:

1. La señora C.Z.T., quien falleció el 10 de junio de 1999, constituyó testamento abierto a través de la escritura pública 3931 del 19 de octubre de 1998, otorgada por la Notaría 12 del Círculo de Cali. Señaló en el documento carecer de herederos forzosos, por haber fallecido sus ascendientes y no contar con descendientes ni parientes adoptivos, plasmando allí su voluntad en cuanto a la distribución de sus bienes. Los adjudicó entre sus sobrinos, siendo evidente que en la repartición le legó la mayoría de ellos a A.P.V.. de C., W.P.Z. de Z. y Y.Z.C. de M.. A éstas sobrinas, además, les dejó sus derechos “sobre todos los bienes que conforman el ajuar de la casa” donde residía para ese momento o “de los que se encuentren” en el domicilio que tuviese al momento de su fallecimiento, e igualmente cualquier otro derecho o bien de su propiedad no asignado expresamente en el testamento.

La testadora, por último, nombró como albacea “con tenencia y administración de bienes” a A.P.Z.V.. de C. y como albacea sustituta, de no aceptar la anterior el cargo, a Y.Z.C. de M., a las cuales relevó de prestar caución y rendir cuentas.

2. Ya en curso el respectivo proceso de sucesión las legatarias S.I. Y M.E.Z.C. decidieron denunciar a A.P. y a Y.Z.C., a quienes igualmente –como se colige de los documentos allegados con la demanda de tutela—les formularon demanda civil de indignidad. Les imputaron el apoderamiento de varios certificados de depósito a término fijo, cobrados por la segunda de las mencionadas, e igualmente no haber relacionado títulos valores de la Corporación Financiera del Valle por cerca de 100 millones de pesos y tampoco los bienes que se encontraban en la residencia de su tía, distintos a los que de acuerdo con la ley corresponden al concepto de ajuar, tales como las joyas y otros que no especificaron.

3. De esa hipótesis de sustracción de bienes de la sucesión se ocupó la investigación que adelantó el F. 83 Seccional de Cali, el cual vinculó mediante indagatoria a las denunciadas y al momento de resolverles la situación jurídica les precluyó la instrucción por atipicidad de la conducta. El delito de hurto –es como argumentó el F.—exige para su configuración que el bien mueble objeto del apoderamiento sea ajeno, calidad que no tenían los señalados en la denuncia pues en virtud de las cláusulas 12 y 14 del testamento, los bienes que estuvieran en la casa de la causante cuando su muerte y cualquier derecho o bien de su propiedad no adjudicado se los dejaba, por partes iguales, a las denunciadas y a W.P.Z., que fueron las únicas personas respecto de las cuales el Juez de Familia que adelanta la sucesión reconoció la doble calidad de legatarias y herederas.

Dice el F., de otra parte, que de la misma manera como el Juez de Familia le ordenó al comienzo del proceso a la albacea testamentaria entregarle los bienes inmuebles legados a sus beneficiarios, las sindicadas podían, en virtud de la voluntad de su tía escrita en el testamento, entrar en posesión de los muebles respecto de los cuales se predica la apropiación ilícita, que de acuerdo con lo señalado no eran ajenos. Por esta misma razón descartó el instructor la posible ocurrencia de la conducta punible de abuso de confianza. Las cosas muebles –dice—“fueron repartidas entre las tres herederas cumpliendo la voluntad de la causante, de modo que al no asistirle derechos sobre las mismas a las señoras S.I. y M.E.Z.C., no puede enmarcarse en este delito la conducta atribuida a las vinculadas”.

Descartó asimismo la F.ía la ocurrencia de alguna ilicitud derivada del “ocultamiento de bienes” denunciado y en particular el de fraude procesal. En primer lugar, Y.Z. no se encontraba obligada a ingresar los Certificados de Depósito en los cuales figuraba como segunda beneficiaria al inventario de la sucesión y, de otra parte, en cuanto a las joyas, las sindicadas le comunicaron sobre su existencia a las denunciantes, quienes podían en el proceso sucesoral, y específicamente en la diligencia de inventario y avalúos, denunciar esos bienes tal y como lo permite la ley. Aunque no asistieron a la misma, advierte el funcionario en la providencia que todavía se encuentran a tiempo para solicitar un inventario adicional, en concordancia con el artículo 620-4 del Código de Procedimiento Civil.

“Esta conducta es atípica –concluye el F. de 1ª instancia—porque el silencio de las herederas acerca de su existencia (de las joyas) al momento de realizar el inventario de bienes en el proceso de sucesión, no tendría así la capacidad suficiente para inducir en error al funcionario judicial en la medida que siendo precisamente ellas quienes las dieron a conocer a los legatarios, éstos como interesados podrían adicionar el inventario, tal como les corresponde y se lo ha recordado en diferentes oportunidades el Juez Tercero de Familia.

“No hacerlo –sigue la cita—sería un acto oportunista que les podría ayudar para buscar luego la declaratoria de indignidad de las herederas, fin último que al parecer se pretende por los legatarios para que aquéllas pierdan esa calidad y todos pasen a ser herederos tal como lo pretendían al inicio de la demanda civil, argumentando esa calidad por vocación del cuarto orden legal sucesoral, frente a lo que el derecho penal no puede ser utilizado como un instrumento para el alcance de los concretos intereses económicos que les asiste a los interesados en la sucesión, por la ambición que terminó con la unidad familiar, una vez fallecida la testadora”.

4. El apoderado de la parte civil apeló la...

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