SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-040-2002 [6649] del 18-03-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878296984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-040-2002 [6649] del 18-03-2002

Número de expedienteS-040-2002 [6649]
Fecha18 Marzo 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002)

Ref: Expediente No. 6649

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la codemandada Expreso Trejos Ltda., respecto la sentencia del 16 de diciembre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario adelantado por M.C.L., en nombre propio y en representación de sus hijas menores L.C. y D.C.C.F., contra Expreso Palmira S.A. y la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

1. Las sociedad demandadas fueron convocadas a proceso ordinario por los demandantes, para que se declare que aquellas son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a estos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de junio de 1985 en jurisdicción del municipio de Buga, a causa del cual falleció violentamente la señora M.C.F.M., esposa y madre de los peticionarios, por lo que solicitaron se condenara a las demandadas a pagarles, en forma solidaria, el valor de los perjuicios materiales y morales, los primeros estimados en la suma de $12.000.000.oo y los segundos en $3.000.000.oo, junto con su corrección monetaria e intereses, desde la aludida fecha hasta cuando el pago se verifique, o subsidiariamente los perjuicios que se determinen por medio de peritos o por el procedimiento legal.

2. Fueron soporte de las pretensiones los hechos que se resumen de la siguiente manera:

A. El día 29 de junio de 1985, los vehículos de placas WA-1108 y VP 1410, pertenecientes y afiliados a las empresas Expreso Trejos Ltda. y Expreso Palmira S.A., respectivamente, fueron despachados de la ciudad de Cali con destino a Bogotá, siendo conducidos por J.H.E.C. y J.L.R., empleados o dependientes de dichas empresas, quienes se dieron a la peligrosa e irresponsable tarea de “guerrear” a lo largo de la vía, maniobrando a cada momento para adelantarse un vehículo al otro a velocidades excesivas.

B. En esa misma fecha, el demandante M.C.L., acompañado de su esposa M.C.F. y de S.C.H.L., partieron de la ciudad de G. con destino a Cali, en viaje de paseo, en el vehículo Toyota de placas GP 5619, conducido por el primero, automotor de propiedad del señor G....V., a quien le había sido secuestrado dentro del proceso ejecutivo que el referido demandante le seguía en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, por lo que éste lo tenía como usuario y depositario, con obligación de responder por el mismo.

C. Al llegar al kilometro 122, frente a la hacienda “La Chepa” o “La Campiña”, jurisdicción del municipio de Buga, el vehículo conducido por M.C. fue colisionado de frente y en forma violenta por el bus de la empresa Trejos de placas WA 1108, siendo desalojado de su carril para quedar en una cuneta, al lado izquierdo de la dirección que llevaba, accidente que se produjo al pretender el conductor del bus rebasar en forma imprudente al de placas BP 1410 manejado por J.L.R., automotor que también alcanzó a impactar el vehículo Toyota, el cual quedó completamente destruido y los buses de ambas empresas atravesados en la vía.

D. Como consecuencia de la triple colisión, M.C., su esposa y su compañera de viaje, recibieron heridas y lesiones de suma gravedad, siendo trasladados de urgencia al Hospital de San José de Buga, para sus primeros auxilios. Pero ante la gravedad de las heridas, se ordenó su inmediato traslado al Hospital Departamental de Cali, en cuyo trayecto falleció la señora M.C.F.C., víctima de las múltiples heridas recibidas en el accidente.

E. El vehículo Toyota, para el día del accidente, tenía un valor superior a $1.000.000.oo, pero a la fecha de la demanda de $3.500.000.oo, suma por la que debe responder el señor Cadena, como usuario y depositario que era. Este, además, sufrió en el accidente la rotura del hígado y de las piernas, por lo que debió ser hospitalizado e intervenido quirúrgicamente en tres oportunidades. Fue necesaria también asistencia médica permanente, radiografías, consultas especiales, fisioterapia etc., con un costo aproximado de $2.500.000.oo. Igualmente, por prescripción médica, se vio obligado a trasladarse a los Estados Unidos de América para ser tratado en la Clínica Physical Medicine and Rehabilitation de New York, lo que le demandó el pago de servicios médicos profesionales, pasaje de traslado y suspensión de sus actividades comerciales.

F. El mismo demandante pagó a las F.R.M.I. de Cali y M.T.G. e hijo y Cía Limitada de G., la suma de $380.000.oo por concepto de traslado del cadáver de su esposa de Cali a G., preparación y exequias, oficios religiosos y lote para su inhumación. Así mismo, como consecuencia de las graves heridas que sufrió, quedó imposibilitado para adelantar sus actividades durante varios meses, lo que le demandó el pago de cerca de doscientos mil pesos ($200.000.oo) para atender al cuidado de sus hijas en la orfandad, así como la vigilancia y control de sus bienes patrimoniales.

G. El señor M.C.L. había contraído matrimonio civil con la fallecida M.C.F., el 29 de noviembre de 1979, dentro del cual fueron procreadas sus hijas L.C. y D.C.C.F., nacidas el 3 de marzo de 1982 y el 29 de febrero de 1984, respectivamente. Todos ellos han padecido daño moral al quedar en la orfandad y privados del auxilió, cuidado y cariño de su ser querido, perjuicio que estiman en la suma de $3.000.000.oo.

3. Enteradas del libelo petitorio las sociedades demandadas, le dieron contestación oponiéndose a las pretensiones.

  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, a quien correspondió el conocimiento del proceso, profirió sentencia el 12 de abril de 1996, en la que accedió a las súplicas de la demanda frente a la sociedad Expreso Trejos Ltda., a la que condenó a pagar a los demandantes la suma de $113’040.000,oo por daño emergente, incluida la corrección monetaria, y $1’200.000,oo como daño moral para cada uno de aquellos. La sociedad Expreso Palmira S.A., por el contrario, fue exonerada

5. Inconforme con la anterior providencia la codemandada Expreso Trejos Ltda., interpuso contra ella el recurso de apelación, impugnación que también formularon los demandantes, en desacuerdo con la absolución de la Expreso Palmira. Estos alzamientos fueron resueltos por el Tribunal Superior de Buga en sentencia del 16 de diciembre de 1996, en la que confirmó el fallo recurrido, modificándolo en lo tocante con el monto de la condena, que redujo a $66’419.976.oo, la cual incluye la corrección monetaria al 12 de septiembre de 1996, ordenando además el pago de intereses a la tasa del 6% anual sobre los valores nominales indicados como capital en pesos hasta el pago total de la obligación. De la misma manera, disminuyó el valor de los perjuicios morales a la suma de $1.000.000.oo para cada demandante, de acuerdo a lo pedido en la demanda. Finalmente, adicionó la sentencia impugnada para negar las peticiones indemnizatorias en lo relacionado con el vehículo; condenar a los demandantes en costas de ambas instancias, en favor de la sociedad Expreso Palmira S.A. y, finalmente, condenar a la demandada Expreso Trejos en costas de la segunda instancia en favor de la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Precisó delanteramente el ad quem que los demandantes estaban legitimados en la causa, excepto en lo tocante con el vehículo automotor que conducía M.C., quien no acreditó su calidad de depositario. En cuanto a las demandadas, señaló que también fue demostrada su legitimación con los certificados allegados al proceso, en los que consta la afiliación de los vehículos de placas WA 1108 y VP 1410 a las empresas Expreso Trejos Ltda. y Transporte Expreso Palmira S.A., para la fecha del accidente, lo que permitía establecer que eran guardianes de la actividad por tener el poder y dirección de los automotores (Decreto 1393 de 1970, vigente en tal época), así como la vinculación con los conductores, supuestos necesarios para su configuración, dado el tipo de responsabilidad que de ello se pretende derivar.

Luego se ocupó de señalar las diferentes clases de responsabilidad aquiliana, para establecer que, en esta ocasión, se predica la “responsabilidad del hecho de otro y por la derivada del ejercicio de una actividad peligrosa”, cuyos elementos pasó a determinar.

2. Descendiendo a las pruebas, consideró que con soporte en: a) las copias autenticadas de la actuación surtida dentro del proceso que por homicidio y...

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