SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-042-2002 [6082] del 18-03-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878297087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-042-2002 [6082] del 18-03-2002

Número de expedienteS-042-2002 [6082]
Fecha18 Marzo 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002)


Referencia: Expediente No. 6082


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, en el proceso instaurado por el menor YECID RESTREPO, representado por su progenitora M.L.R.L. contra ALBERTO G. AYALA.


ANTECEDENTES


1. En demanda presentada ante el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), el 9 de septiembre de 1994, M.L.R. López, obrando en representación del menor Y. Restrepo, solicitó que se declarara que éste es hijo extramatrimonial del demandado. Pidió asimismo que se declarara que la patria potestad y el cuidado del demandante corresponden a la madre y que el demandado tiene la obligación de proporcionarle la asistencia moral y económica impuesta por los artículos 411 y ss. del Código C.il.


2. Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:


2.1. María Lucero Restrepo López concibió un hijo nacido el 14 de noviembre de 1985 en el municipio de Caicedonia, época en la cual era soltera, adquiriendo así la calidad de madre extramatrimonial.


2.2. El niño se registró con el apellido materno, en la Notaría Única de Caicedonia - Serial No. 10374179, Tomo 65, debido a que el padre se negó a reconocerlo como hijo natural.


2.3. María Lucero Restrepo López tuvo relaciones sexuales con el demandado durante los meses de marzo y abril de 1985, fruto de las cuales nació el menor cuya filiación extramatrimonial se solicita declarar.


2.4. Alberto G. Ayala cursaba su año rural en el Hospital General Santander de Caicedonia, lugar donde atendió a María Lucero Restrepo en todas las oportunidades en las cuales acudió para ser tratada de unas dolencias que la aquejaban, oportunidad que aprovechó para cortejarla.


2.5. Cuando finalizaba el mes de abril de 1985, M.L.R. le expresó su temor de encontrarse embarazada. Practicado el examen pertinente, con resultado positivo, el demandado le propuso abortar y como ella no aceptó su proposición, suspendió el trato carnal y la abandonó a su suerte.


2.6. María Lucero Restrepo conoció al demandado en febrero de 1985, época en la cual cursaba el bachillerato, en jornada nocturna. En algunas oportunidades G.A. la recogía en el colegio y en otras le enviaba notas manifestándole que lo llamara o que se veían en el apartamento ocupado por los médicos de Caicedonia, situado en la calle 4ª entre carreras 15 y 14, donde tuvieron relaciones sexuales, en la época mencionada.


2.7. El demandado ha sido requerido en varias oportunidades para reconocer al demandante como su hijo, condición que siempre le ha negado con el argumento de no haber accedido carnalmente a su progenitora. Sin embargo, la Historia Integral socio - familiar abierta el 15 de julio de 1985 a M.L.R.L. en el I.C.B.F., revela:


a) En audiencia llevada a cabo el 17 de julio de 1985 en la sede de dicho Instituto en la ciudad de Sevilla, A.G.A. manifestó tener su residencia en la carrera 29 No. 26-17 de la ciudad de T.. Citado por el Juzgado Promiscuo de Menores de Sevilla para llevar a cabo diligencia de reconocimiento de la paternidad del menor Y.R., no pudo enterársele de la citación, pues según constató el notificador del Juzgado Primero Promiscuo de Menores de T., comisionado para el efecto, dicha dirección no existe.


b) En la misma audiencia, el demandado negó haber tenido relación distinta a la de médico-paciente con María Lucero Restrepo López. A juicio de la parte demandante, tal manifestación resulta infirmada por el documento allegado con la demanda, del cual puede inferirse que además de dicha relación tuvieron un trato amoroso.


2.8. María Lucero Restrepo sólo tuvo trato carnal con el demandado.


2.9. En el año de 1990 acudió nuevamente al I.C.B.F., institución que convocó al demandado para realizar un examen de genética. La madre del menor le entregó personalmente la boleta de citación, pero éste rehusó firmarla, indicándole a su secretaria que la suscribiera.


2.10. El proceder del demandado demuestra que éste evade su responsabilidad como padre, circunstancia que lo sitúa en la hipótesis prevista por el artículo 1º, ordinal 4º, inciso 2º de la ley 75 de 1968.


2.11. Constituyen indicios de la paternidad atribuida a A.G. la actitud asumida por éste, pues mientras “tiene un comportamiento ante las autoridades, evade la asistencia a los despachos niega haber tenido relaciones sexuales con María Lucero Restrepo; y otro muy distinto es el comportamiento con mi mandante, a quien trata y a quien le manifiesta que le lleve al niño Y., para así él irse familiarizando con él y en un futuro RECONOCERLO”, circunstancias indicadoras de trato personal entre ellos.


3. Admitida la demanda y corrido el correspondiente traslado, el demandado la respondió oportunamente, oponiéndose a lo pretendido. Propuso la excepción que llamó “inexistencia de la causal invocada”, fundada en que tomando en cuenta la fecha de nacimiento del menor -14 de noviembre de 1985- y las pautas trazadas por el artículo 92 del Código C.il, su concepción se debió producir en el mes de febrero de 1995. En consecuencia, como no probó que hubiere nacido prematuramente, la madre ya se encontraba embarazada para la época en que afirma haber tenido relaciones sexuales con el demandado. Agrega que la falta de indicación del nombre del padre al momento de sentar el acta de registro civil de aquél, evidencia que para la época de la concepción la madre cohabitó con otros varones y “... no sabe ni presume a ciencia cierta a quien atribuirle la paternidad de su hijo YECID RESTREPO”.


Planteada la cuestión litigiosa en los términos expuestos, se adelantó la primera instancia a la cual puso fin el a-quo con sentencia de 4 de septiembre de 1995, estimatoria de las pretensiones del actor.


Apelado como fue el referido fallo, el Tribunal lo confirmó por sentencia de 20 de febrero de 1996.


Contra lo así decidido el demandado interpuso el recurso de casación de cuya definición se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Referidos los antecedentes del litigio y constatada la concurrencia de las condiciones necesarias para una decisión de mérito, precisa el sentenciador que la filiación extramatrimonial reclamada se sustenta en la presunción de paternidad natural consagrada por el artículo 6º, numeral 4º de la ley 75 de 1968, tras lo cual señala las condiciones necesarias para el buen suceso de tal pretensión, destacando que la causal aducida puede suscitar dos hipótesis: “1º.- Que las relaciones sexuales se aleguen como soporte fáctico de la demanda, sin que para ello interese el trato personal de la pareja. (...) 2º.- Que las relaciones sexuales se infieran del trato personal y social dado por el presunto padre a la madre, en los términos del inciso 2º, de la causal 4ª que se viene analizando”. Luego dice: “...De los hechos de la demanda se desprende claramente, que la paternidad que se reclama del demandado A.G.A. se finca en las relaciones sexuales extramatrimoniales que éste sostuviera con M.L.R.L., madre del menor Y. Restrepo, durante los meses de marzo y abril de 1985”.


Seguidamente examina el acervo probatorio incorporado para advertir que el registro civil de nacimiento del demandante permite establecer la fecha de su alumbramiento (14 de noviembre de 1985), la identidad de su progenitora y que su concepción pudo acaecer “... en uno cualquiera de los 120 días comprendidos entre el 19 de enero y el 18 de mayo de 1985”.


Situado el análisis en las relaciones sexuales entre María Lucero Restrepo López y A.G.A., alegadas como sustento de la declaración de paternidad pedida por el actor, encuentra que el material probatorio revela que se conocieron a finales de febrero de 1985, cuando el demandado adelantaba su año rural en el Hospital de Caicedonia, lugar donde fue recluida María Lucero Restrepo padeciendo bronconeumonía.


Añade que mientras en el libelo introductor se afirma que las relaciones amatorias tuvieron lugar en un apartamento situado en la calle 4ª entre carreras 14 y 15 de Caicedonia, el demandado niega dicho trato y sólo admite haber sostenido con aquélla una relación médico-paciente, haciendo énfasis en que “... siendo ajeno... a las aspiraciones de un reconocimiento sólo cumplió con su deber médico de prestar un servicio de salud, que como profesional de la medicina le solicitaba la señora M.L.R. no resistiendo este acto propio a su condición de médico una interpretación distinta...”.


Expresa que en el libelo introductor se menciona como indicio de las relaciones sexuales existentes entre la madre del actor y el demandado, el señalamiento de una dirección inexistente como sitio de su residencia, en la audiencia llevada a cabo en la Defensoría de Menores (hoy de Familia) del Municipio de Sevilla (Valle), el 17 de julio de 1985, hecho que verifica en la copia de la Historia “Integral Socio-Familiar” No. 00240-85 y en la actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla para surtir la diligencia “Previa de filiación”, de las cuales colige que “... el demandado sí suministró una dirección errada, que hizo infructuosa la primera diligencia de RECONOCIMIENTO...”.


Agrega que si bien G.A. adujo obrar de buena fe y haber atendido la citación del Juzgado Segundo de Familia de Cali para el mismo efecto, esto fue posible gracias a una nueva solicitud y a su localización en un Centro Médico y Odontológico de la ciudad de Cali, donde laboraba como médico.


Destaca que lo manifestado por el demandado al contestar el hecho décimo de la demanda, consistente en negar que la atención médica brindada a M.L.R.L. y a su hijo en su consultorio de la ciudad de Cali...

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