SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-033-2002 [6609] del 06-03-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878297332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-033-2002 [6609] del 06-03-2002

Fecha06 Marzo 2002
Número de expedienteS-033-2002 [6609]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil dos (2002)

Ref: Expediente No. 6609

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Familia, el 31 de enero de 1997, dentro del proceso de filiación natural y petición de herencia, promovido por J.Y. PEÑA frente a B.R.D.C., en su condición de cónyuge sobreviviente de C.Y.C.C. y los herederos indeterminados de este último.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, T.. reclamó el libelista que, con citación de sus demandados, se le declarara hijo extramatrimonial del señor C.C. y que, por tanto, "tiene los derechos patrimoniales y personalísimos que la ley le confiere respecto a su padre" (fl 6, cdno 1). Pidió, adicionalmente, que se condenara a los demandados a que le entregaran la cuota que como hijo ‘natural’ le correspondía en la herencia dejada por el causante, con sus “aumentos y frutos”.

2. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el señor C.C. mantuvo relaciones sexuales estables, públicas y notorias con A.P., fruto de las cuales nació el demandante, el 12 de marzo de 1962, en el municipio de Líbano; que "durante la época del embarazo y del parto el padre se comportó como tal y atendió a la madre suministrándole asistencia moral y material" (fl 7, ib), y que, una vez nacido J.Y., lo trató ante propios y extraños como hijo suyo, siendo que ese reconocimiento se prolongó por más de 5 años.

Agregó el actor que los demandados se encuentran en posesión real y material de los bienes herenciales, los que dijo desconocer, si bien advirtió que se sabía de la existencia de varios muebles e inmuebles pertenecientes al de cujus.

3. Notificada de la admisión de la demanda, la señora B.R. de C. le dio contestación; alegó que sus fundamentos de hecho no eran ciertos y se opuso a todas las pretensiones. El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó que ‘se atenía’ a lo que resultara probado en el proceso.

4. Rituada la primera instancia, el a quo denegó las pretensiones mediante sentencia de junio 31 de 1995 que, apelada por el vencido, fue confirmada por su superior.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Pese a admitir que “la conducta procesal asumida por los demandados al no asistir a la prueba señalada por el art. 7º de la ley 75 de 1968 constituye un indicio en su contra…", observó el Tribunal que "la valoración de la prueba indiciaria no se realiza independientemente, sino en ‘relación con las demás pruebas que obran en el proceso’ (art. 250 C.P.C.)” (fl 47, cdno. 5), acotando que con el registro civil de nacimiento del demandante se acreditó que éste nació en el municipio de Líbano, el 12 de marzo de 1962 y que era hijo de A.P., pero no propiamente la paternidad atribuida al señor C.C., quien no suscribió el acta que recogiera la mencionada inscripción.

Después, procedió el mismo fallador a analizar las declaraciones de S.R.A., S.M.L., E.M., M.R., A.B., H.U. -al igual que aquellos que, trasladados de otra actuación judicial fueron ratificados en la actuación sometida a su conocimiento, es decir, los rendidos por A.G., A.A.S. y A.Q.-, para asegurar que "aunque se deduzca la existencia de trato carnal entre A. y C., requiérese acreditar que al menos uno de tales ayuntamientos tuvo ocurrencia durante el lapso en que de derecho se presume concebido J.Y.P., y como se anotó los testimonios aportados nada aclaran sobre este requisito" (fl 53, cdno. 5).

Añadió que de los testimonios ratificados en el curso de esa instancia, los trasladados del proceso ordinario de J.O.P. (hermano del aquí reclamante) contra O.G. de R. y otros, “ciertamente no se concluye que C.Y.C. hubiese dado a J.Y. el trato no solo personal y social que hubiera trascendido en su entorno familiar, dentro del vecindario de Santa Teresa que los señalen como padre e hijo, algunos de estos expresan que se rumoraba y se comentaba en el pueblo tal parentesco, pero de esos comentarios a la certidumbre no se llega; realmente a la única persona a quien C. presentó como a su hijo al reclamante, fue a H.U., pero agréguese que tal comportamiento ocurrió una sola vez y ante él, no ante la comunidad de que uno y otro hacían parte y los arts. 398 y 399 del C. Civil exigen para la acreditación de estado por esta causal, que los elementos que lo configuran, trato nombre y fama, perduren por un espacio no inferior a 5 años, y demostrados mediante 'un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable', mas no comentarios aislados o simples rumores no corroborados con la actitud resuelta que se traduzca en actos positivos, públicos y notorios de la aceptación del estado de padre” (fl 56 ib.).

Así las cosas, el Tribunal dispuso la confirmación de la providencia apelada.

LA DEMANDA DE CASACION

Un cargo formuló el recurrente en contra de la sentencia impugnada, apoyado en la primera causal de casación. Adujo que, a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, fueron quebrantados -por falta de aplicación- los incisos primero y segundo del numeral 4, y los numerales 5 y 6 del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, modificado por el 6º de la Ley 75 de 1968, así como el artículo 7º, ibídem. Al sustentar su ataque, el impugnante afirmó que "estaban demostrados los requisitos exigidos para declarar judicialmente la paternidad solicitada y por no haberlo hecho es por lo que ataco el fallo del Tribunal" (fl 8, cdno 7). En ese orden aseveró:

1) Si bien fue decretada la práctica de los exámenes antropoheredobiológico y de parecido físico para establecer las características heredo-biológicas paralelas entre J.Y.P., E.Y. y C.Y.C.R., esa prueba no se agotó por causa atribuible a los mencionados, lo que -en el sentir del inconforme- constituía un indicio grave en contra de los demandados, porque indica que ellos tenían el convencimiento de que "su padre fue también el progenitor del demandante", lo que "pudo originarse en múltiples circunstancias, como por ejemplo lo dicho por S.R., S.M., A.B., el trato que recibió J.Y.P. e igualmente su señora madre A.P. cuando C.Y. …le canceló mercados a M.R. para la alimentación tanto de Y.P. como de su señora madre" (fl 8 ya citado).

2) El ad quem incurrió en error de hecho evidente, “pues el deducir de la existencia del trato carnal en que A. y C.C. sostuvieron (sic) está contraevidenciando que sí hubo relación amorosa entre éstos y que necesariamente para la época de la concepción tuvo que haber existencia de relaciones sexuales, sin importar el que las fechas no sean tan exactas por parte de los declarantes pero que sí más o menos coinciden debido a las razones ya expuestas” (fl 9, ib).

3) Luego de advertir que "lo anterior no es la única prueba que …confirma la declaratoria de filiación que se pide", se refirió así el censor acerca de la prueba testimonial recaudada:

- La declaración de S.R.A. ‘enmarca’ en la causal prevista en el artículo 6º (num 6º) de la Ley 75 de 1968, “ya que éste señala que durante seis años que estuvo viviendo en Puerto Tierra, Y. iba y le daba plata a A. para el mercado, para la leche del niño, que éste le decía ‘papi’ a C.Y..

- S.C.L. refirió el trato personal y social del demandante con su presunto padre y que aseveró cómo -desde antes de tener hijos- A. recibía apoyo económico de C.Y.C., quien, además, ‘la mandaba’ dónde M.R. “a que sacara mercado”.

- M.R. aseveró que el señor C.C. le pagó unos ‘mercados’ entregados a A., quien le informó que estaban destinados al sustento de su hijo.

- H.U. declaró que C.Y. le presentó a J.Y.P. diciéndole que era su hermano.

- Aunque A.B. manifestó que no le constaba directamente que A. haya tenido un hijo con Y.C., sí narró que -cuando la atendió en el parto- ésta le comentó que el recién nacido era hijo de J.Y..

- Acorde con la versión inicial de A.G., “A. vivió con Y.C., pero después, cuando se le llamara a ratificar su declaración en estas diligencias, dio ‘un falso testimonio’”que consistió en negar y acomodando ya su versión precisamente por el lazo de amistad íntima que existía entre la familia C.C. y G.” (fl 9 ya citado)

- La señora S.M.L., prima hermana de C.Y. y vecina de A., con quien trabajó, aseveró que a ésta, “antes de tener hijos Y.C. le daba para el mercado”. Añadió el casacionista que a la testigo, “debido a la época de los hechos, le fue difícil ubicar la fecha o época pero que sí le consta...

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