SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 7835 del 20-06-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878297807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 7835 del 20-06-2002

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Junio 2002
Número de expedienteT 7835
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader

Acta # 24

Radicación 7835

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ROSA BORJA DE MULET contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 6 de mayo del presente año, dentro de la tutela seguida por la recurrente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I. ANTECEDENTES

1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos a la igualdad y a la protección de personas en estado de debilidad económica manifiesta, supuestamente violados por la dependencia demandada al no reconocer el reajuste pensional establecido en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario No 236 de 1999; pretende la parte actora que se ordene al Ministerio de Educación y a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de los reajustes adeudados en cuantía de $1.261.428.oo y se les prevenga para que en el futuro se abstengan de incurrir en la conducta que originó el presente proceso.

2. Aduce la libelista que el Ministerio de Educación Nacional le reconoció pensión de jubilación a partir del 25 de enero de 1969, luego de laborar durante más de veinte (20) años como docente en varios cargos y sitios del país; Que mediante la Ley 445 de 1998 y después en virtud del Decreto Reglamentario 236 de 1999 se ordenó un reajuste de las pensiones de jubilación y sobrevivientes por lo menos hasta el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, efectivo a partir del 1ºde enero de 1999 y nuevos reajustes en los años 2000 y 2001; Que a pesar del tiempo transcurrido, hasta la fecha no se le ha hecho el reajuste reseñado, perjudicando su situación pues su único ingreso es la mesada pensional; Que presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. La autoridad accionada no rindió oportunamente informe ante el Tribunal de primera instancia.

4. El Tribunal Superior negó la tutela tras considerar que no se advierte violación del mínimo vital habida cuenta que a la demandante le han venido cancelando puntualmente las mesadas pensionales. De otro lado, estima que es la jurisdicción ordinaria laboral la que debe resolver el conflicto acerca del monto de la pensión.

5. La decisión anterior fue recurrida por el demandante, quien plantea que no comparte los criterios del Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que las personas la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento. Tampoco es instrumento adecuado para ventilar controversias relacionadas con derechos de naturaleza estrictamente legal, como las prestaciones sociales, sino solamente por violación o amenazas de aquellos que ostentan el carácter de fundamentales.

En el caso de autos, la accionante dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos por ella pretendidos, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo bien puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de ese modo impetrar el control de legalidad del acto ficto resultante del silencio negativo de la administración traducido en la falta de reconocimiento del reajuste deprecado. Pero para ello es necesario que previamente se produzca el agotamiento de la vía gubernativa, requisito que se echa de menos en el presente proceso y sin cuyo cumplimiento no hay lugar a iniciar acción judicial de ninguna índole. En este sentido es preciso tener en cuenta que...

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