SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 8305 del 24-10-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878298474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 8305 del 24-10-2002

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Octubre 2002
Número de expedienteT 8305
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación No 8305
Acta No 48

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).

Se decide la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. contra el fallo del 13 de septiembre de 2002 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante al Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil Familia.

ANTECEDENTES

1-. A través de apoderado judicial, la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. instauró de tutela contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pasto, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, aduciendo violación del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se apoyó en los fundamentos fácticos que a continuación se sintetizan así:

Que en el Tribunal Superior de Pasto se tramitó el recurso de apelación que propuso contra la sentencia dictada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo adelantado por J.E.C. y otra contra su representada como entidad aseguradora, habiendo culminado de manera adversa a las pretensiones de la compañía; que el fallo de segunda instancia paso por alto que ni la víctima L.A.C.R. ni los causahabientes que ahora demandan, no son el asegurado para promover asunto ejecutivo, pues siendo terceros, deben acudir en acción directa para que en proceso de responsabilidad civil extracontractual puedan reclamar la indemnización del asegurador; que no se discute que la naturaleza del seguro de responsabilidad concede a la víctima o sus causahabientes, para solicitar como beneficiarios, la indemnización del asegurador, por un hecho del asegurado, puesto que en ningún pasaje del asunto negó tal derecho, pues lo que se critica es que la ejecución no es el medio idóneo, debido a que se trata de una reclamación presentada por terceros ajenos a la suscripción del contrato; que cuando la Sala accionada señaló que la vía ejecutiva es la adecuada para hacer la reclamación aludida, confundió la acción directa con el proceso de ejecución, ya que éste tiene como fin la realización de un derecho sustancial, mediante una orden judicial, distinto a lo que acaece en el proceso ordinario que busca la declaratoria en ese sentido; que lo resuelto por los magistrados accionados constituye error judicial por contrariar lo dispuesto en los artículos 105, 1127 y 1133 del Código de Comercio, y constituye una flagrante vía de hecho, puesto que se permitió debatir en juicio ejecutivo un tema propio del proceso ordinario.

Reclama la protección constitucional del derecho al debido proceso y, consecuentemente, que se ordene a los jueces accionados revocar las sentencias dictadas el 7 de marzo y 1º de agosto del año que avanza en el proceso prementado.

2-. Por auto del 4 de septiembre anterior, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso poner en conocimiento de los funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes en el proceso ejecutivo promovido por J.E.C.R. y M.R. frente a la accionante, lo allí dispuesto (fl. 5 del cuaderno de la Corte).

Mediante escrito enviado vía fax, suscrito por los M....H.N.S. y G.G.O.N., solicitaron que se desestime la pretensión tutelar. Indicaron para ello, que la Sala, en su leal saber y entender, consideró que la acción directa consiste precisamente en reclamar de esa forma, es decir, sin instancias ni de manera oblicua, el pago del seguro por parte del asegurador, y que si bien el art. 1133 del C. de Co estatuye que para acreditar el derecho ante el asegurador, el damnificado puede en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado, tal disposición no entraña que la vía haya de ser siempre y únicamente el proceso ordinario, salvo, claro está, que el asegurado haya objetado el reclamo en los términos del art. 1053 ibídem, cuestión que en el asunto cuestionado no aconteció; que además la Sala ha entendido y entiende que la vía ejecutiva en manera alguna priva al asegurador de los medios de defensa, sino que ésta deviene por el hecho de darse las circunstancias de trámite previstas por la ley comercial, dentro de la cual el asegurador puede proponer todos los medios exceptivos que estime del caso, evento en el cual, como lo advierte la doctrina, el proceso ejecutivo adquiere las características del cognitivo, debiendo el juez resolver de la manera más amplia; que en manera alguna, el asegurador, durante la oportunidad del reclamo, presentó objeción a la reclamación, por el contrario, guardó indiferente silencio; que la decisión de la Sala no fue caprichosa o subjetiva, ni carente de fundamento objetivo, que es lo que caracteriza la vía de hecho (folios 14-16).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia impugnada, dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación con fecha 16 de septiembre del año que avanza, negó el amparo constitucional deprecado.

Destacó, que en rigor las decisiones y sentencias judiciales escapan a la revisión posterior por el mecanismo de la tutela, aunque, de manera excepcional, será viable tutelar aquellos casos en que se advierta, que la decisión judicial viola un derecho fundamental, o sea, cuando al rompe se observa un proceder absolutamente arbitrario que constituya la fuente inmediata de dicha violación; que analizando los motivos y fundamentos que suscitaron esta protesta constitucional, se infiere que, stricto sensu, aquéllos aluden a las sentencias descritas mediante las cuales se desecharon las excepciones propuestas y se ordenó continuar con la acción ejecutiva contra la accionante, con fundamento en la documentación aportada, para lo cual los funcionarios accionados concluyeron que la falta de legitimación en la causa activa, pasiva e inexistencia de la obligación, no podían abrirse paso y como secuela dispusieron que la ejecución debía seguir adelante en la forma indicada en el mandamiento de pago; que las razones expuestas por el a quo y ad quem, al margen de su real acierto y pertinencia jurídica, vale decir, con prescindencia de que la Corte ciertamente las comparta o respalda en el plano dogmático, no pueden por este medio ser escrutadas con el rigor propio de los jueces naturales de la acción ejecutiva suscitada, porque ello convertiría la tutela en una instancia más, lo que constituiría un quebranto de otras prerrogativas, también de raigambre constitucional fundamental y se desvertebrarían los principios de la independencia y de la autonomía judiciales; que lo expuesto por los jueces accionados en las providencias cuestionadas, una vez examinadas sus actuaciones, no se traduce para la Sala en una arquetípica vía de hecho, de suyo excepcional, a la par que exigente, así lo predicado por la accionante resulte respetable, como criterio hermenéutico (folios 21-33).

LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito visible a folios 46 a 50, la apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo del Tribunal, señalando, entre otras razones, que en este asunto nos encontramos frente a un proceso ejecutivo a través del cual los demandantes pretenden el pago de una indemnización, cuando de conformidad con la ley, no es este proceso sino el ordinario, el indicado para ejercer sus derechos, pues es en este último donde se puede entrar a demostrar por los demandantes la responsabilidad del asegurado y exigir la indemnización al asegurador, ya que el proceso ejecutivo tiene por objeto, no la declaración de un derecho sustancial sino su realización mediante una orden judicial; que su representada nunca ha desconocido el carácter ejecutivo de la póliza de seguro, que lo que se discute es que las personas que pueden demandar ejecutivamente a la aseguradora son el asegurado o beneficiario o sus causahabientes, prerrogativa que tienen por la suscripción del contrato de seguro; que la póliza de seguro no fue aducida por los demandantes al momento de impetrar la demanda sino que fue solicitada a la aseguradora MAPFRE S.A., con lo cual se demuestra su calidad de TERCEROS, ajenos a la celebración del contrato de seguro, pero que pueden, según la ley y a través de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, y no ejecutivo, demandar en un mismo proceso la responsabilidad del asegurado y pedir la indemnización del asegurador; que por ello la decisión que aquí cuestiona constituye un error jurisprudencial violatorio de las normas que citó en el escrito introductorio , siendo entonces, la acción de tutela el único...

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